III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2022-10407)
Resolución de 30 de mayo de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Alicante n.º 2 a inscribir una escritura de elevación a público de documento privado de compraventa.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 149
Jueves 23 de junio de 2022
Sec. III. Pág. 86972
Argumenta la DGRN:
4. “La autorización judicial del apartado 2 del artículo 271 del Código Civil no es
necesaria en este caso atendiendo a lo razonado anteriormente, pues no se trata de un
acto de enajenación de inmuebles que pertenezcan al incapacitado, sino de la ratificación
de un contrato privado otorgado por escrito por el causante y firmado por él, que excluye
precisamente la integración del bien en la herencia y permita que se inscriba directamente
a favor del comprador. En este punto es fundamental insistir en la diferenciación entre acto
debido y acto de enajenación. El acto debido parle de la existencia previa de un acto de
enajenación o disposición, razón por la cual él mismo, como acto debido no implica acto
dispositivo, sino de mero reconocimiento conforme al artículo 1.224 del Código Civil y de
obligado cumplimiento para la tutora conforme al artículo 1.279 del propio Código en
relación con el artículo 20.4.º de la Ley Hipotecaria. Se trata, además, de una cuestión ya
resuelta desde antiguo por este Centro Directivo, incluso antes de la reforma hipotecaria
de 1909, en la Resolución de 11 de Julio de 1905 en que permitió la inscripción del
contrato privado al otorgar la escritura ‘los herederos de la vendedora, y en su nombre el
padre y representante legal de los mismos’, que con ello ‘no han hecho más que cumplir
una obligación de su consorte, sin que para ello fuera preciso el requisito de la
autorización judicial, puesto que no se trataba de bienes pertenecientes a los menores.’ Y
ya con posterioridad a dicha reforma, la Resolución de 14 de julio de 1925 dice que ‘en
este recurso gubernativo nadie pone en duda la autenticidad del documento privado,
escrito todo y firmado de puño y letra del prestamista, que acredita el pago del préstamo y
la liberación de los derechos, y cuya fecha frente a terceros ha de computarse desde la
muerte del firmante, ni tampoco se niega que los causahabientes de este último se hallan
obligados a prestar su consentimiento... y como este deber ha de ser cumplido por los
herederos, de igual que tendrían que eliminar del inventario los libros prestados al de cujus
o devolver los objetos depositados en sus locales, no cabe asimilar el caso actual al de
renuncia o enajenación de bienes inmuebles, sobre los que el padre o la madre tuviesen el
usufructo o la administración, ni aplicar el artículo 164 del Código Civil’. En definitiva, lo
que hace la tutora en este caso no es enajenar un bien inmueble del incapacitado sino
cumplir con la obligación de elevar a público un contrato privado que consta por escrito y
firmado por el causante junto con los demás interesados, para lo cual tiene facultades
suficientes como tutora. La elevación a público de un contrato privado realizado por el
causante podría representar un obstáculo para la inscripción cuando no intervinieran todos
los interesados o del propio título sucesorio resultaran llamamientos a favor de otros
interesados, pero no en el presente supuesto en que se ha aportado el título sucesorio
completo y se ha cumplido con lo que establece el artículo 20.4.º de la Ley Hipotecaria.
Todo ello dejando a salvo las normas de los Impuestos de Sucesiones y Donaciones y de
Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, que no corresponde
enjuiciar a este Centro Directivo, pero quedando salvaguardados los intereses de la
hacienda pública con la presentación del documento en la oficina liquidadora
correspondiente conforme al artículo 254 de la Ley Hipotecaria y con la correspondiente
nota marginal de afección fiscal, ya se trate de acto sujeto, no sujeto o exento, según los
supuestos”.»
Mediante escrito, de 10 de marzo de 2022, la registradora de la Propiedad emitió
informe y elevó el expediente a este Centro Directivo.
En dicho informe manifestaba que había tenido entrada en ese Registro la escritura de
partición y adjudicación de herencia de doña I. M. G., «autorizada por el Notario de Lleida,
don Jordi Puente González, el día 27 de diciembre de 2021, número de protocolo 2123 en
la que sus hijos y herederos, J. y doña M. I. G. M., se adjudican, entre otros bienes, la finca
registral 31.958, que es la transmitida en la escritura de elevación a público del documento
privado, no habiéndose practicado operación alguna respecto de dicha finca por
encontrarse presentado previamente el documento a que este recurso se refiere».
cve: BOE-A-2022-10407
Verificable en https://www.boe.es
IV
Núm. 149
Jueves 23 de junio de 2022
Sec. III. Pág. 86972
Argumenta la DGRN:
4. “La autorización judicial del apartado 2 del artículo 271 del Código Civil no es
necesaria en este caso atendiendo a lo razonado anteriormente, pues no se trata de un
acto de enajenación de inmuebles que pertenezcan al incapacitado, sino de la ratificación
de un contrato privado otorgado por escrito por el causante y firmado por él, que excluye
precisamente la integración del bien en la herencia y permita que se inscriba directamente
a favor del comprador. En este punto es fundamental insistir en la diferenciación entre acto
debido y acto de enajenación. El acto debido parle de la existencia previa de un acto de
enajenación o disposición, razón por la cual él mismo, como acto debido no implica acto
dispositivo, sino de mero reconocimiento conforme al artículo 1.224 del Código Civil y de
obligado cumplimiento para la tutora conforme al artículo 1.279 del propio Código en
relación con el artículo 20.4.º de la Ley Hipotecaria. Se trata, además, de una cuestión ya
resuelta desde antiguo por este Centro Directivo, incluso antes de la reforma hipotecaria
de 1909, en la Resolución de 11 de Julio de 1905 en que permitió la inscripción del
contrato privado al otorgar la escritura ‘los herederos de la vendedora, y en su nombre el
padre y representante legal de los mismos’, que con ello ‘no han hecho más que cumplir
una obligación de su consorte, sin que para ello fuera preciso el requisito de la
autorización judicial, puesto que no se trataba de bienes pertenecientes a los menores.’ Y
ya con posterioridad a dicha reforma, la Resolución de 14 de julio de 1925 dice que ‘en
este recurso gubernativo nadie pone en duda la autenticidad del documento privado,
escrito todo y firmado de puño y letra del prestamista, que acredita el pago del préstamo y
la liberación de los derechos, y cuya fecha frente a terceros ha de computarse desde la
muerte del firmante, ni tampoco se niega que los causahabientes de este último se hallan
obligados a prestar su consentimiento... y como este deber ha de ser cumplido por los
herederos, de igual que tendrían que eliminar del inventario los libros prestados al de cujus
o devolver los objetos depositados en sus locales, no cabe asimilar el caso actual al de
renuncia o enajenación de bienes inmuebles, sobre los que el padre o la madre tuviesen el
usufructo o la administración, ni aplicar el artículo 164 del Código Civil’. En definitiva, lo
que hace la tutora en este caso no es enajenar un bien inmueble del incapacitado sino
cumplir con la obligación de elevar a público un contrato privado que consta por escrito y
firmado por el causante junto con los demás interesados, para lo cual tiene facultades
suficientes como tutora. La elevación a público de un contrato privado realizado por el
causante podría representar un obstáculo para la inscripción cuando no intervinieran todos
los interesados o del propio título sucesorio resultaran llamamientos a favor de otros
interesados, pero no en el presente supuesto en que se ha aportado el título sucesorio
completo y se ha cumplido con lo que establece el artículo 20.4.º de la Ley Hipotecaria.
Todo ello dejando a salvo las normas de los Impuestos de Sucesiones y Donaciones y de
Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, que no corresponde
enjuiciar a este Centro Directivo, pero quedando salvaguardados los intereses de la
hacienda pública con la presentación del documento en la oficina liquidadora
correspondiente conforme al artículo 254 de la Ley Hipotecaria y con la correspondiente
nota marginal de afección fiscal, ya se trate de acto sujeto, no sujeto o exento, según los
supuestos”.»
Mediante escrito, de 10 de marzo de 2022, la registradora de la Propiedad emitió
informe y elevó el expediente a este Centro Directivo.
En dicho informe manifestaba que había tenido entrada en ese Registro la escritura de
partición y adjudicación de herencia de doña I. M. G., «autorizada por el Notario de Lleida,
don Jordi Puente González, el día 27 de diciembre de 2021, número de protocolo 2123 en
la que sus hijos y herederos, J. y doña M. I. G. M., se adjudican, entre otros bienes, la finca
registral 31.958, que es la transmitida en la escritura de elevación a público del documento
privado, no habiéndose practicado operación alguna respecto de dicha finca por
encontrarse presentado previamente el documento a que este recurso se refiere».
cve: BOE-A-2022-10407
Verificable en https://www.boe.es
IV