III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2022-10407)
Resolución de 30 de mayo de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Alicante n.º 2 a inscribir una escritura de elevación a público de documento privado de compraventa.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 23 de junio de 2022
Sec. III. Pág. 86971
inscribible, desde el punto de vista del Registro de la Propiedad, sólo puede considerarse
como fecha en la que se produjo el negocio cuya inscripción se pretende la del
documento público”. Por ello se entiende que sería necesaria la obtención de
autorización judicial conforme al artículo 271.2 del Código Civil, puesto que en la fecha
de otorgamiento de la escritura presentada a inscripción la vendedora ya se encontraba
incapacitada,
Se reitera la calificación efectuada, puesto que se ha aportado una diligencia de
ordenación del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Denia, en el que se dice,
textualmente, que “ni se ha solicitado ni se ha concedido tal autorización judicial para
enajenar bienes en este Juzgado”.
Se practicarán las notificaciones prevenidas en el artículo 322 de la Ley Hipotecaria,
prorrogándose el asiento de presentación por un plazo de 60 días contados desde la
última notificación de conformidad con el artículo 323 de la ley Hipotecaria.
La registradora, Margarita González de la Torre Rodrigo.
Contra esta calificación (…)
Este documento ha sido firmado con firma electrónica cualificada por Margarita
González de la Torre Rodrigo registrador/a de Registro Propiedad de Alicante 2 a día dos
de Febrero del año dos mil veintidós.»
III
Contra la anterior nota de calificación, doña M. I. M. S. interpuso recurso el día 1 de
marzo de 2022 mediante escrito en el que alegaba lo siguiente:
«Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado aplicables al
caso.
1. La autorización judicial del apartado 2 del artículo 271 del Código Civil no es
necesaria en este caso atendiendo a lo razonado anteriormente, pues no se trata de un
acto de enajenación de inmuebles que pertenezcan al incapacitado, sino de la
ratificación de un contrato privado otorgado por escrito por el causante y firmado por él.
2. Que el documento que se pretende inscribir es la protocolización de una
compraventa verificada por los recurrentes en calidad de compradores y D.a A. P. D., en
calidad de vendedora, el 14 de septiembre de 1984, documentada en el documento
privado objeto de protocolización. 2. que la fecha de incapacitación de la vendedora es
de 16 de enero de 1991. 3. Que, por tanto, puede afirmarse que la compraventa que
contiene el título que nos ocupa resulta plenamente válida y eficaz puesto que se otorga
y suscribe en una fecha en la que todas las partes contratantes eran plenamente
capaces, procediendo en consecuencia la inscripción de dicho título. En consecuencia,
resultando por lo expuesto que en el momento de la incapacitación de la vendedora el
bien objeto de la compra-venta que se trata ya no era propiedad de la misma, no cabe en
absoluto exigir la autorización judicial prevista en el artículo 212 del Código de Familia, ni
concurre infracción de la prohibición contenida en el artículo 1459.1 del Código Civil.
3. En particular, considera aquí la DGRN que no es necesaria la autorización
judicial del apartado 2 del artículo 271 del Código Civil para la elevación a público de un
documento privado de venta otorgado por el causante, pues la elevación a público de
una previa venta no se considera un acto de enajenación. La DGRN distingue entre acto
debido y acto de enajenación, lo que se relaciona, a mi entender, con la naturaleza no
dispositiva del pago (no llega ni a plantearse la DGRN que, no siendo acto de
enajenación, pudiera consistir la elevación a público de un contrato privado en un acto
dispositivo susceptible de inscripción, pareciéndome a mí que el acto de elevación a
público ni es de enajenación ni tampoco dispositivo, por no serlo el pago, que es en lo
que verdaderamente consiste).
cve: BOE-A-2022-10407
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 149
Jueves 23 de junio de 2022
Sec. III. Pág. 86971
inscribible, desde el punto de vista del Registro de la Propiedad, sólo puede considerarse
como fecha en la que se produjo el negocio cuya inscripción se pretende la del
documento público”. Por ello se entiende que sería necesaria la obtención de
autorización judicial conforme al artículo 271.2 del Código Civil, puesto que en la fecha
de otorgamiento de la escritura presentada a inscripción la vendedora ya se encontraba
incapacitada,
Se reitera la calificación efectuada, puesto que se ha aportado una diligencia de
ordenación del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Denia, en el que se dice,
textualmente, que “ni se ha solicitado ni se ha concedido tal autorización judicial para
enajenar bienes en este Juzgado”.
Se practicarán las notificaciones prevenidas en el artículo 322 de la Ley Hipotecaria,
prorrogándose el asiento de presentación por un plazo de 60 días contados desde la
última notificación de conformidad con el artículo 323 de la ley Hipotecaria.
La registradora, Margarita González de la Torre Rodrigo.
Contra esta calificación (…)
Este documento ha sido firmado con firma electrónica cualificada por Margarita
González de la Torre Rodrigo registrador/a de Registro Propiedad de Alicante 2 a día dos
de Febrero del año dos mil veintidós.»
III
Contra la anterior nota de calificación, doña M. I. M. S. interpuso recurso el día 1 de
marzo de 2022 mediante escrito en el que alegaba lo siguiente:
«Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado aplicables al
caso.
1. La autorización judicial del apartado 2 del artículo 271 del Código Civil no es
necesaria en este caso atendiendo a lo razonado anteriormente, pues no se trata de un
acto de enajenación de inmuebles que pertenezcan al incapacitado, sino de la
ratificación de un contrato privado otorgado por escrito por el causante y firmado por él.
2. Que el documento que se pretende inscribir es la protocolización de una
compraventa verificada por los recurrentes en calidad de compradores y D.a A. P. D., en
calidad de vendedora, el 14 de septiembre de 1984, documentada en el documento
privado objeto de protocolización. 2. que la fecha de incapacitación de la vendedora es
de 16 de enero de 1991. 3. Que, por tanto, puede afirmarse que la compraventa que
contiene el título que nos ocupa resulta plenamente válida y eficaz puesto que se otorga
y suscribe en una fecha en la que todas las partes contratantes eran plenamente
capaces, procediendo en consecuencia la inscripción de dicho título. En consecuencia,
resultando por lo expuesto que en el momento de la incapacitación de la vendedora el
bien objeto de la compra-venta que se trata ya no era propiedad de la misma, no cabe en
absoluto exigir la autorización judicial prevista en el artículo 212 del Código de Familia, ni
concurre infracción de la prohibición contenida en el artículo 1459.1 del Código Civil.
3. En particular, considera aquí la DGRN que no es necesaria la autorización
judicial del apartado 2 del artículo 271 del Código Civil para la elevación a público de un
documento privado de venta otorgado por el causante, pues la elevación a público de
una previa venta no se considera un acto de enajenación. La DGRN distingue entre acto
debido y acto de enajenación, lo que se relaciona, a mi entender, con la naturaleza no
dispositiva del pago (no llega ni a plantearse la DGRN que, no siendo acto de
enajenación, pudiera consistir la elevación a público de un contrato privado en un acto
dispositivo susceptible de inscripción, pareciéndome a mí que el acto de elevación a
público ni es de enajenación ni tampoco dispositivo, por no serlo el pago, que es en lo
que verdaderamente consiste).
cve: BOE-A-2022-10407
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 149