III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2022-10407)
Resolución de 30 de mayo de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Alicante n.º 2 a inscribir una escritura de elevación a público de documento privado de compraventa.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 23 de junio de 2022

Sec. III. Pág. 86970

Las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado (hoy
Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública) de 15 de julio de 2003, 9 de enero
de 2004 y 2 de junio de 2010 consideran, respecto de la elevación a público de un
documento privado, que “dados los límites dentro de los que han de operar las funciones
calificadoras del registrador y la exigencia de acreditación fehaciente del hecho o acto
inscribible, desde el punto de vista del Registro de la Propiedad, sólo puede considerarse
como fecha en la que se produjo el negocio cuya inscripción se pretende la del
documento público”. Por ello se entiende que sería necesaria la obtención de
autorización judicial conforme al artículo 271.2 del Código Civil, puesto que en la fecha
de otorgamiento de la escritura presentada a inscripción la vendedora ya se encontraba
incapacitada,
Se practicarán las notificaciones prevenidas en el artículo 322 de la Ley Hipotecaria,
prorrogándose el asiento de presentación por un plazo de 60 días contados desde la
última notificación de conformidad con el artículo 323 de la ley Hipotecaria.
Alicante, veintiuno de octubre del año dos mil veintiuno.–La registradora, Margarita
González de la Torre Rodrigo (firma ilegible).
Contra esta calificación (…).»
La escritura fue retirada el día 25 de octubre de 2021 y reportada nuevamente al
Registro de la Propiedad de Alicante número 2 el día 14 de enero de 2022, junto con un
documento (diligencia de ordenación) expedido por la letrada de la Administración de
Justicia del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Denia, en el que se indicaba,
textualmente, que «no es posible expedir testimonio de la resolución, toda vez que ni se
ha solicitado ni se ha concedido tal autorización judicial para enajenar bienes en este
Juzgado». Según consta en el expediente, mediante escrito, de fecha 27 de diciembre
de 2021, se solicitó del referido Juzgado que se expidiera «testimonio de la autorización
judicial para enajenar bienes de doña I. M. G. al objeto de poder inscribir en el Registro
de la Propiedad la escritura de compraventa cuya identificación y copia se acompaña a
este escrito». A la vista de los nuevos documentos aportados, la escritura fue objeto de
la siguiente nota de calificación:
«Número de entrada: 3009. Presentado el día trece de julio del año dos mil veintiuno,
con el número 1665 79; que fue retirada el día 30 de julio 2021 y reportada para
despacho, prorrogándose la vigencia del asiento conforme al artículo 97 RH, el día 28 de
septiembre de 2021; calificada desfavorablemente el 6 de octubre de 2021 y retirada
nuevamente el 13 de octubre de 2021; reportada en unión de certificado del Registro
Civil de Denia, el día 15 de octubre de 2021 y calificada desfavorablemente el día 21 de
octubre de 2021; retirada el día 25 de octubre de 2021 y reportada el día 14 de enero
de 2.022.
Calificada la precedente escritura otorgada [sic] por el notario de Valencia, don
Miguel García Granero Márquez, el día 21 de noviembre de 2019, protocolo 2842/2019,
tras examinar los antecedentes de este Registro, la Registradora que suscribe, suspende
la inscripción por los siguientes Hechos y Fundamentos de Derecho, al amparo del
artículo 18 de la Ley Hipotecaria y concordantes del Reglamento Hipotecario:
Hechos y fundamentos de Derecho.
No consta la obtención de autorización judicial para llevar a cabo la enajenación de
bienes de la persona tutelada (art. 271.4 [sic] del Código Civil)
Las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado (hoy
Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública) de 15 de julio de 2003, 9 de enero
de 2004 y 2 de junio de 2010 consideran, respecto de la elevación a público de un
documento privado, que “dados los límites dentro de los que han de operar las funciones
calificadoras del registrador y la exigencia de acreditación fehaciente del hecho o acto

cve: BOE-A-2022-10407
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Núm. 149