I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE SANIDAD. Legionelosis. (BOE-A-2022-10297)
Real Decreto 487/2022, de 21 de junio, por el que se establecen los requisitos sanitarios para la prevención y el control de la legionelosis.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 148

Miércoles 22 de junio de 2022

Sec. I. Pág. 86171

trabajadoras que intervengan en los mismos, así como el nivel de conocimiento y la
forma de adquirirlo para cada una de ellas.
3. El personal propio o de empresa de servicios a terceros que realice operaciones
menores en la prevención y control de Legionella, en las instalaciones, tales como
mediciones de temperatura, comprobación de los niveles de biocidas, control de pH, se
incluirá dentro del plan de formación de la empresa titular de la instalación o de la
empresa de servicios a terceros.
4. La persona responsable técnica del PPCL o PSL deberá contar con la formación
y los conocimientos suficientes para desempeñar las actividades establecidas en el
artículo 5 de este real decreto y, en su caso, según lo establecido en el artículo 5 del
Real Decreto 830/2010, de 25 de junio, por el que se establece la normativa reguladora
de la capacitación para realizar tratamientos con biocidas.
5. El personal propio o de la empresa de servicio a terceros que desempeña su
actividad relativa al programa de tratamiento, sin perjuicio de lo establecido en el
artículo 4 del Real Decreto 830/2010, de 25 de junio, deberá estar en posesión de la
cualificación profesional relativa al mantenimiento higiénico-sanitario de instalaciones
susceptibles de proliferación de Legionella y otros organismos nocivos y su diseminación
por aerosolización (SEA492_2), recogida en el Real Decreto 1223/2010, de 1 de octubre,
por el que se complementa el Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales,
mediante el establecimiento de tres cualificaciones profesionales correspondientes a la
Familia Profesional Seguridad y Medio Ambiente o un certificado de profesionalidad que
acredite las unidades de competencia correspondientes a la formación establecida en
dicha cualificación.
CAPÍTULO VII
Infracciones y sanciones
Artículo 19.

Infracciones.

Sin perjuicio de otras responsabilidades civiles o penales que puedan corresponder,
las infracciones contra lo dispuesto en este real decreto tendrán carácter de infracciones
administrativas a la normativa sanitaria, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 14/1986,
de 25 de abril, General de Sanidad y en la Ley 33/2011, de 4 de octubre, General de
Salud Pública. En consonancia con dichas normas se graduarán de la siguiente forma:
Infracciones leves:

a) Las simples irregularidades en la observación de la normativa vigente, sin
trascendencia directa para la salud pública, o si las repercusiones producidas han tenido
una incidencia escasa en la salud de la población, de acuerdo con lo dispuesto en los
artículos 35.a).1.ª de la Ley 14/1986, de 25 de abril, y en el 57.2.c).1.º de la Ley 33/2011,
de 4 de octubre, respectivamente.
b) Las cometidas por simple negligencia, siempre que la alteración o riesgos
sanitarios producidos fuesen de escasa entidad, lo que se considera como supuesto de
los previstos en el artículo 35.A).2.ª de la Ley 14/1986, de 25 de abril.
c) Las que, en razón de los criterios contemplados en este artículo, merezcan la
calificación de leves, o no proceda su calificación como faltas graves o muy graves,
considerada como supuesto de los previstos en el artículo 35.A).3.ª de la Ley 14/1986,
de 25 de abril, y en el 57.2.c).2.º de la Ley 33/2011, de 4 de octubre, respectivamente.
2.

Infracciones graves:

a) No corregir las deficiencias observadas y que hayan dado lugar a una sanción
previa de las consideradas leves, lo que se considera como un supuesto de los previstos
en el artículo 35.B).1.ª de la Ley 14/1986, de 25 de abril, y en el 57.2.b).6.º de la
Ley 33/2011, de 4 de octubre, respectivamente.

cve: BOE-A-2022-10297
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