I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, UNIÓN EUROPEA Y COOPERACIÓN. Acuerdos internacionales administrativos. (BOE-A-2022-10294)
Acuerdo entre las Autoridades Nacionales de Seguridad de la República Francesa y del Reino de España sobre cooperación en materia de seguridad operacional e interoperabilidad de las actividades ferroviarias, hecho en Amiens el 26 de abril de 2022.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 148

Miércoles 22 de junio de 2022

Sec. I. Pág. 86118

– Reglamento Delegado (UE) 2018/761 de la Comisión, de 16 de febrero de 2018,
por el que se establecen métodos comunes de seguridad comunes para la supervisión
por las autoridades nacionales de seguridad tras la expedición de un certificado de
seguridad único o una autorización de seguridad con arreglo a la Directiva (UE)
2016/798 del Parlamento Europeo y del Consejo y por el que se deroga el Reglamento
(UE) 1077/2012 de la Comisión.
– Reglamento Delegado (UE) 2018/762 de la Comisión de 8 de marzo de 2018 por
el que se establecen métodos comunes de seguridad sobre los requisitos del sistema de
gestión de la seguridad de conformidad con la Directiva (UE) 2016/798 del Parlamento
Europeo y del Consejo, y por el que se derogan los Reglamento (UE) n.º 1158/2010 y
(UE) n.º 1169/2010 de la Comisión.
2.1.2

Normativa francesa.

– Décret n.º 2019-525 du 27 mai 2019 relatif à la sécurité et à l’interopérabilité du
système ferroviaire et modifiant ou abrogeant certaines dispositions réglementaires.
2.1.3

Normativa española.

– Real Decreto 929/2020, de 27 de octubre, sobre seguridad operacional e
interoperabilidad ferroviarias.
2.2

Directrices compartidas sobre tráfico transfronterizo.

Las partes firmantes se comprometen a cooperar y coordinarse para implementar
enfoques comunes para la autorización, la certificación y la supervisión de los
operadores ferroviarios (y de los vehículos) que presten servicios entre Francia y
España.
En particular, el objetivo será garantizar que el sistema de gestión de la seguridad
implementado por cada empresa ferroviaria (EF) y administrador de infraestructura (AI)
garantice el conocimiento y el cumplimiento de las normas nacionales pertinentes en el
ámbito de operación en cuestión y tenga en cuenta las especificidades de las secciones
fronterizas, si corresponde.
2.3

Ámbito de aplicación.

El presente acuerdo se aplicará:
– A las solicitudes de CSU, APM de vehículos y AS en el ámbito de las secciones
fronterizas.
– A la supervisión de las EF en los territorios francés y español (incluyendo en el
ámbito las secciones fronterizas).
– A la supervisión de los AI en el ámbito de las secciones fronterizas.
3.

Definiciones de las secciones fronterizas.

A efectos del presente acuerdo, se entenderá como «sección fronteriza» la línea o
tramo ferroviario entre dos estaciones fronterizas, definidas expresamente como tales en
el anexo I. Las estaciones fronterizas entre España y Francia se definen en el anexo I.
La validez de los CSU y las APM de vehículos hasta la o las estaciones fronterizas
del Estado miembro vecino implicará una definición precisa y compartida de los límites
de las secciones fronterizas. De acuerdo con la Directiva 2016/798 (artículo 10.8), así
como de acuerdo con los Reglamentos (UE) 2018/545 (artículo 4.8) y 2018/763
(artículo 3.11), la definición de las secciones fronterizas debe basarse en características
y normas de explotación similares de las dos redes.

cve: BOE-A-2022-10294
Verificable en https://www.boe.es

3.1

Desarrollo de los temas