I. Disposiciones generales. JEFATURA DEL ESTADO. Tratados internacionales. (BOE-A-2022-10230)
Instrumento de ratificación del Convenio del Consejo de Europa sobre coproducción cinematográfica (revisado), hecho en Rotterdam el 30 de enero de 2017.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 147
Martes 21 de junio de 2022
Artículo 12.
Sec. I. Pág. 85605
Mención de los países coproductores.
1. En las obras cinematográficas realizadas en coproducción se hará constar
expresamente a los países coproductores.
2. Los nombres de estos países se mencionarán claramente en los títulos de
crédito, en la publicidad y en el material para la promoción de las obras
cinematográficas, así como en el momento de su exhibición.
Artículo 13. Exportación.
Cuando una obra cinematográfica realizada en coproducción se exporte a un país en
que las importaciones de obras cinematográficas estén sujetas a contingentes y una de
las Partes coproductoras no goce del derecho de libre entrada de sus obras
cinematográficas en el país importador:
a) La obra cinematográfica se sumará en principio al contingente del país cuya
participación sea mayoritaria;
b) en caso de idéntica participación de los diferentes países en una obra
cinematográfica, esta última se sumará al contingente del país que tenga mejores
posibilidades de exportar al país importador;
c) cuando no sean aplicables las disposiciones de las letras a) y b), la obra
cinematográfica se sumará al contingente de la Parte de donde provenga el director.
Artículo 14.
Lenguas.
En el momento de la admisión al régimen de coproducción, la autoridad competente
de una Parte podrá exigir al coproductor establecido en esta última una versión final de
la obra cinematográfica en una de las lenguas de esa Parte.
Artículo 15. Festivales.
A menos que los coproductores decidan otra cosa, las obras cinematográficas
realizadas en coproducción serán presentadas a los festivales internacionales por la
Parte en que esté establecido el coproductor mayoritario o, en caso de ser idénticas las
participaciones financieras, por la Parte de donde proceda el director.
CAPÍTULO III
Disposiciones finales
Artículo 16.
Efectos del Convenio.
1. El presente Convenio sustituye, en cuanto a sus Estados partes, al Convenio
Europeo sobre Coproducción Cinematográfica, abierto a la firma el 2 de octubre de 1992.
2. El Convenio de 1992 continuará aplicándose a las relaciones entre las Partes en
el presente Convenio y las Partes del Convenio de 1992 que no hayan ratificado el
presente Convenio.
Seguimiento del Convenio y modificación de los anexos I y II.
1. El Consejo de Dirección del Fondo Europeo de Apoyo a la Coproducción y la
Difusión de Obras de Creación Cinematográfica y Audiovisual (Eurimages) será
responsable del seguimiento del presente Convenio.
2. Cualquier Parte del presente Convenio que no sea miembro de Eurimages podrá
hacerse representar y contará con un voto en dicho Consejo cuando éste lleve a cabo
las tareas que le encomienda el presente Convenio.
cve: BOE-A-2022-10230
Verificable en https://www.boe.es
Artículo 17.
Núm. 147
Martes 21 de junio de 2022
Artículo 12.
Sec. I. Pág. 85605
Mención de los países coproductores.
1. En las obras cinematográficas realizadas en coproducción se hará constar
expresamente a los países coproductores.
2. Los nombres de estos países se mencionarán claramente en los títulos de
crédito, en la publicidad y en el material para la promoción de las obras
cinematográficas, así como en el momento de su exhibición.
Artículo 13. Exportación.
Cuando una obra cinematográfica realizada en coproducción se exporte a un país en
que las importaciones de obras cinematográficas estén sujetas a contingentes y una de
las Partes coproductoras no goce del derecho de libre entrada de sus obras
cinematográficas en el país importador:
a) La obra cinematográfica se sumará en principio al contingente del país cuya
participación sea mayoritaria;
b) en caso de idéntica participación de los diferentes países en una obra
cinematográfica, esta última se sumará al contingente del país que tenga mejores
posibilidades de exportar al país importador;
c) cuando no sean aplicables las disposiciones de las letras a) y b), la obra
cinematográfica se sumará al contingente de la Parte de donde provenga el director.
Artículo 14.
Lenguas.
En el momento de la admisión al régimen de coproducción, la autoridad competente
de una Parte podrá exigir al coproductor establecido en esta última una versión final de
la obra cinematográfica en una de las lenguas de esa Parte.
Artículo 15. Festivales.
A menos que los coproductores decidan otra cosa, las obras cinematográficas
realizadas en coproducción serán presentadas a los festivales internacionales por la
Parte en que esté establecido el coproductor mayoritario o, en caso de ser idénticas las
participaciones financieras, por la Parte de donde proceda el director.
CAPÍTULO III
Disposiciones finales
Artículo 16.
Efectos del Convenio.
1. El presente Convenio sustituye, en cuanto a sus Estados partes, al Convenio
Europeo sobre Coproducción Cinematográfica, abierto a la firma el 2 de octubre de 1992.
2. El Convenio de 1992 continuará aplicándose a las relaciones entre las Partes en
el presente Convenio y las Partes del Convenio de 1992 que no hayan ratificado el
presente Convenio.
Seguimiento del Convenio y modificación de los anexos I y II.
1. El Consejo de Dirección del Fondo Europeo de Apoyo a la Coproducción y la
Difusión de Obras de Creación Cinematográfica y Audiovisual (Eurimages) será
responsable del seguimiento del presente Convenio.
2. Cualquier Parte del presente Convenio que no sea miembro de Eurimages podrá
hacerse representar y contará con un voto en dicho Consejo cuando éste lleve a cabo
las tareas que le encomienda el presente Convenio.
cve: BOE-A-2022-10230
Verificable en https://www.boe.es
Artículo 17.