I. Disposiciones generales. JEFATURA DEL ESTADO. Tratados internacionales. (BOE-A-2022-10230)
Instrumento de ratificación del Convenio del Consejo de Europa sobre coproducción cinematográfica (revisado), hecho en Rotterdam el 30 de enero de 2017.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 147

Martes 21 de junio de 2022

Sec. I. Pág. 85603

CAPÍTULO II
Normas aplicables a las coproducciones
Artículo 4.

Asimilación a las películas nacionales.

1. Las obras cinematográficas realizadas en régimen de coproducción multilateral, y
comprendidas en el ámbito del presente Convenio, gozarán de pleno derecho de las
ventajas concedidas a las películas nacionales en virtud de las disposiciones legales y
reglamentarias vigentes en cada una de las Partes en el presente Convenio que
participen en la coproducción de que se trate.
2. Dichas ventajas serán concedidas a cada coproductor por la Parte en la que éste
se encuentre establecido, en las condiciones y con los límites previstos en las
disposiciones legales y reglamentarias de esa Parte y de conformidad con lo dispuesto
en el presente Convenio.
Artículo 5.

Condiciones de admisión al régimen de coproducción.

1. Toda coproducción de obras cinematográficas deberá recibir la aprobación de las
autoridades competentes de las Partes en que estén establecidos los coproductores,
previa consulta entre aquéllas y según el procedimiento previsto en el anexo I. Dicho
anexo es parte integrante del presente Convenio.
2. Las solicitudes de admisión al régimen de coproducción serán sometidas a la
aprobación de las autoridades competentes según lo dispuesto en el procedimiento
establecido en el anexo I. La aprobación será irrevocable, salvo en caso de
incumplimiento de los compromisos iniciales en materia artística, económica o técnica.
3. Los proyectos de carácter manifiestamente pornográfico, o que hagan apología
de la discriminación, el odio y la violencia o que atenten abiertamente contra la dignidad
humana no podrán ser admitidos al régimen de coproducción.
4. Las ventajas previstas para el régimen de coproducción se concederán a los
coproductores a quienes se considere en posesión de una organización técnica y
financiera adecuada, así como de una cualificación profesional suficiente.
5. Cada Estado contratante designará las autoridades competentes a que se refiere
el apartado 2 precedente mediante declaración formulada en el momento de la firma o al
depositar el instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión. Dicha
declaración podrá ser modificada en cualquier momento ulterior.

1. En caso de coproducción multilateral, la participación mínima no podrá ser
inferior al 5 % ni la máxima superior al 80 % del coste total de producción de la obra
cinematográfica. Cuando la participación mínima sea inferior al 20 % o la coproducción
sea únicamente financiera, la Parte interesada podrá adoptar medidas encaminadas a
reducir o a impedir el acceso a los mecanismos nacionales de ayuda a la producción.
2. Cuando el presente Convenio haga las veces de acuerdo bilateral entre dos
Partes, en las condiciones previstas en el apartado 4 del artículo 2, la participación
mínima no podrá ser inferior al 10 % ni la participación máxima superior al 90% del coste
total de producción de la obra cinematográfica. Cuando la participación mínima sea
inferior al 20 % o la coproducción sea exclusivamente financiera, la Parte interesada
podrá adoptar medidas encaminadas a reducir o a impedir el acceso a los mecanismos
nacionales de ayuda a la producción.
Artículo 7.

Derechos de los coproductores sobre la obra cinematográfica.

1. El contrato de coproducción garantizará a cada coproductor la titularidad
conjunta de los derechos de propiedad tangible e intangible sobre la película. El contrato
contendrá una disposición por la que el máster original (primera versión completa) quede

cve: BOE-A-2022-10230
Verificable en https://www.boe.es

Artículo 6. Proporciones de las aportaciones respectivas de los coproductores.