I. Disposiciones generales. JEFATURA DEL ESTADO. Tratados internacionales. (BOE-A-2022-10230)
Instrumento de ratificación del Convenio del Consejo de Europa sobre coproducción cinematográfica (revisado), hecho en Rotterdam el 30 de enero de 2017.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 147

Martes 21 de junio de 2022

Sec. I. Pág. 85602

Han convenido en lo siguiente:
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1.

Objeto del Convenio.

Las Partes en el presente Convenio se comprometen a fomentar el desarrollo de la
coproducción cinematográfica internacional con arreglo a las disposiciones siguientes.
Artículo 2.

Ámbito de aplicación.

1. El presente Convenio regirá las relaciones entre las Partes en el terreno de las
coproducciones multilaterales que tengan su origen en el territorio de aquellas.
2. El presente Convenio será de aplicación:
a) A las coproducciones en que participen por lo menos tres productores
establecidos en tres Partes diferentes en el Convenio; y
b) a las coproducciones en que participen por lo menos tres coproductores
establecidos en tres Partes diferentes en el Convenio, así como uno o varios
coproductores no establecidos en estas últimas. Sin embargo, la aportación total de los
coproductores no establecidos en Partes en el Convenio no excederá del 30% del coste
total de la producción.
En cualquier caso, el presente Convenio sólo será aplicable a condición de que la
obra se ajuste a la definición de obra cinematográfica oficialmente coproducida que
figura en la letra c) del siguiente artículo 3.
3. Las disposiciones de los acuerdos bilaterales concluidos entre las Partes en el
presente Convenio se podrán seguir aplicando a las coproducciones bilaterales.
Cuando se trate de coproducciones multilaterales, las disposiciones del presente
Convenio prevalecerán sobre las de los acuerdos bilaterales concluidos entre las Partes
en el Convenio. Las disposiciones relativas a las coproducciones bilaterales seguirán
vigentes siempre y cuando no contravengan las disposiciones del presente Convenio.
4. En ausencia de cualquier acuerdo que regule las relaciones bilaterales de
coproducción entre dos Partes en el presente Convenio, éste se aplicará también a las
coproducciones bilaterales, a menos que una de las Partes interesadas haya formulado
una reserva al respecto en las condiciones que prevé el artículo 22.
Artículo 3. Definiciones.

a) Por «obra cinematográfica» se entenderán las obras de cualquier duración y en
cualquier tipo de soporte, en particular las obras cinematográficas de ficción o animación
y los documentales, que se ajusten a las disposiciones relativas a la industria
cinematográfica vigentes en cada una de las Partes interesadas y que estén destinadas
a ser exhibidas en salas cinematográficas;
b) Por «coproductores» se entenderán las sociedades de producción
cinematográfica o los productores establecidos en Partes en el presente Convenio y
vinculados por un contrato de coproducción;
c) Por «obra cinematográfica oficialmente coproducida» (en adelante, «la película»)
se entenderán las obras cinematográficas que se ajusten a las condiciones fijadas en el
anexo II, que es parte integrante del presente Convenio;
d) Por «coproducción multilateral» se entenderá la obra cinematográfica producida
por al menos tres coproductores, según se define en el apartado 2 del anterior artículo 2.

cve: BOE-A-2022-10230
Verificable en https://www.boe.es

A efectos del presente Convenio: