I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA. Comunidad Autónoma del País Vasco. Concierto Económico. (BOE-A-2022-8520)
Real Decreto 392/2022, de 24 de mayo, por el que se modifica el Reglamento de la Junta Arbitral prevista en el Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco, aprobado por el Real Decreto 1760/2007, de 28 de diciembre.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 25 de mayo de 2022
Sec. I. Pág. 71513
En el escrito de requerimiento se especificarán con claridad los actos objeto de
conflicto, así como los fundamentos de derecho.
2. En el caso de que ninguna Administración se considere competente, deberá
haberse producido la declaración formal de incompetencia de una Administración a
favor de otra y la decisión de ésta en el sentido de inhibirse a su vez.
La declaración formal de incompetencia a favor de otra Administración no
estará sujeta al cumplimiento del requisito relativo al plazo máximo de dos meses
a que se refiere el párrafo tercero del apartado anterior.
Se entiende que una Administración tributaria no se considera competente
cuando no atienda la declaración de incompetencia de la otra Administración en el
plazo de un mes desde su recepción.
La administración que inicialmente se declaró incompetente, en el plazo de un
mes desde que tuviera conocimiento del rechazo, expreso o tácito, de la
competencia por parte de la otra administración, deberá notificar esta
circunstancia a los interesados informándoles asimismo del derecho que les asiste
conforme a lo preceptuado en el apartado 5 del presente artículo.
3. En las discrepancias planteadas como consecuencia de la domiciliación de
los contribuyentes, transcurrido el plazo de cuatro meses a que se refiere el
apartado nueve del artículo 43 del Concierto Económico sin que exista
conformidad por parte de ambas Administraciones, ya no será necesario efectuar
el requerimiento o declaración de incompetencia a que se refieren los apartados 1
y 2 de este artículo para poder plantear el conflicto.
4. Los conflictos se promoverán en el plazo de un mes a contar desde la
ratificación o inhibición expresa o tácita a que se refieren los apartados 1 y 2
anteriores o desde la finalización del plazo a que se refiere el apartado 3 anterior,
mediante escrito dirigido al Presidente de la Junta Arbitral en el que se harán
constar los extremos siguientes, en relación con el conflicto:
a) La Administración tributaria que lo plantea.
b) La Administración tributaria contra la que se plantea.
c) Todos los datos que permitan identificar el supuesto concreto objeto del
conflicto.
d) Los antecedentes y razonamientos en los que se fundamenta la
reclamación de competencia o, en su caso, la inhibición.
Al escrito de planteamiento del conflicto habrán de adjuntarse el requerimiento
a la Administración tributaria contra la que se plantea el conflicto, así como el de
ratificación de ésta en su competencia o en su inhibición, o bien, en su defecto, la
acreditación del transcurso de los plazos a que se refieren los apartados
anteriores.
5. En los supuestos en los que ninguna Administración se considere
competente, si en el plazo de un mes señalado en el apartado anterior ninguna de
las dos Administraciones se hubiera dirigido a la Junta Arbitral promoviendo el
conflicto, bastará con que el obligado tributario, dentro del plazo de un mes desde
la fecha de notificación de la declaración de incompetencia a la que se refiere el
párrafo cuarto del apartado 2 del presente artículo, comunique esta circunstancia a
la Junta para que el conflicto se entienda automáticamente planteado.
Asimismo, si no hubiera mediado declaración de incompetencia entre las
Administraciones, esta comunicación podrá realizarse por el obligado tributario en
el plazo de tres meses contados desde la fecha en que deban entenderse
desestimadas las solicitudes planteadas por el mismo a las distintas
Administraciones.
En los supuestos de conflicto automático de este apartado la Junta Arbitral
podrá dirigirse a cualquiera de las dos Administraciones y al obligado tributario
para que aporten todos los datos y documentos necesarios para la resolución del
conflicto.
cve: BOE-A-2022-8520
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 124
Miércoles 25 de mayo de 2022
Sec. I. Pág. 71513
En el escrito de requerimiento se especificarán con claridad los actos objeto de
conflicto, así como los fundamentos de derecho.
2. En el caso de que ninguna Administración se considere competente, deberá
haberse producido la declaración formal de incompetencia de una Administración a
favor de otra y la decisión de ésta en el sentido de inhibirse a su vez.
La declaración formal de incompetencia a favor de otra Administración no
estará sujeta al cumplimiento del requisito relativo al plazo máximo de dos meses
a que se refiere el párrafo tercero del apartado anterior.
Se entiende que una Administración tributaria no se considera competente
cuando no atienda la declaración de incompetencia de la otra Administración en el
plazo de un mes desde su recepción.
La administración que inicialmente se declaró incompetente, en el plazo de un
mes desde que tuviera conocimiento del rechazo, expreso o tácito, de la
competencia por parte de la otra administración, deberá notificar esta
circunstancia a los interesados informándoles asimismo del derecho que les asiste
conforme a lo preceptuado en el apartado 5 del presente artículo.
3. En las discrepancias planteadas como consecuencia de la domiciliación de
los contribuyentes, transcurrido el plazo de cuatro meses a que se refiere el
apartado nueve del artículo 43 del Concierto Económico sin que exista
conformidad por parte de ambas Administraciones, ya no será necesario efectuar
el requerimiento o declaración de incompetencia a que se refieren los apartados 1
y 2 de este artículo para poder plantear el conflicto.
4. Los conflictos se promoverán en el plazo de un mes a contar desde la
ratificación o inhibición expresa o tácita a que se refieren los apartados 1 y 2
anteriores o desde la finalización del plazo a que se refiere el apartado 3 anterior,
mediante escrito dirigido al Presidente de la Junta Arbitral en el que se harán
constar los extremos siguientes, en relación con el conflicto:
a) La Administración tributaria que lo plantea.
b) La Administración tributaria contra la que se plantea.
c) Todos los datos que permitan identificar el supuesto concreto objeto del
conflicto.
d) Los antecedentes y razonamientos en los que se fundamenta la
reclamación de competencia o, en su caso, la inhibición.
Al escrito de planteamiento del conflicto habrán de adjuntarse el requerimiento
a la Administración tributaria contra la que se plantea el conflicto, así como el de
ratificación de ésta en su competencia o en su inhibición, o bien, en su defecto, la
acreditación del transcurso de los plazos a que se refieren los apartados
anteriores.
5. En los supuestos en los que ninguna Administración se considere
competente, si en el plazo de un mes señalado en el apartado anterior ninguna de
las dos Administraciones se hubiera dirigido a la Junta Arbitral promoviendo el
conflicto, bastará con que el obligado tributario, dentro del plazo de un mes desde
la fecha de notificación de la declaración de incompetencia a la que se refiere el
párrafo cuarto del apartado 2 del presente artículo, comunique esta circunstancia a
la Junta para que el conflicto se entienda automáticamente planteado.
Asimismo, si no hubiera mediado declaración de incompetencia entre las
Administraciones, esta comunicación podrá realizarse por el obligado tributario en
el plazo de tres meses contados desde la fecha en que deban entenderse
desestimadas las solicitudes planteadas por el mismo a las distintas
Administraciones.
En los supuestos de conflicto automático de este apartado la Junta Arbitral
podrá dirigirse a cualquiera de las dos Administraciones y al obligado tributario
para que aporten todos los datos y documentos necesarios para la resolución del
conflicto.
cve: BOE-A-2022-8520
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 124