I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA. Comunidad Autónoma del País Vasco. Concierto Económico. (BOE-A-2022-8520)
Real Decreto 392/2022, de 24 de mayo, por el que se modifica el Reglamento de la Junta Arbitral prevista en el Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco, aprobado por el Real Decreto 1760/2007, de 28 de diciembre.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 124
Miércoles 25 de mayo de 2022
Siete.
Sec. I. Pág. 71512
Se modifica el artículo 11, que queda redactado de la siguiente forma:
«Artículo 11.
Planteamiento del conflicto por las Diputaciones Forales.
Las Diputaciones Forales, previa comunicación al Departamento de Economía
y Hacienda del Gobierno Vasco, podrán promover conflictos en los supuestos
siguientes:
a) Cuando, por aplicación de las normas contenidas en el Concierto
Económico, se consideren competentes en cuanto a la gestión, liquidación,
recaudación, inspección o revisión de un tributo respecto del cual esté ejerciendo
o haya ejercido dichas funciones la Administración del Estado o la de una
Comunidad Autónoma.
b) Cuando, por aplicación de las normas contenidas en el Concierto
Económico, no se considere competente en cuanto a la gestión, liquidación,
recaudación, inspección o revisión de un tributo respecto del cual la
Administración del Estado o la de una Comunidad Autónoma sostenga que sí es
competente alguna de las Diputaciones Forales en dichos procedimientos.
c) En los supuestos de tributación conjunta por el Impuesto sobre
Sociedades o por el Impuesto sobre el Valor Añadido, cuando considere que la
proporción correspondiente a cada Administración no es la correcta.
d) Cuando, por aplicación de las normas contenidas en el Concierto
Económico, considere que un obligado tributario tiene su domicilio fiscal en
territorio foral o en territorio común y la Administración del Estado o la de una
Comunidad Autónoma discrepe.
e) Cuando estime que, por aplicación de los puntos de conexión, le
corresponda la exacción de un determinado tributo declarado y, en su caso,
ingresado por el obligado tributario en la Administración del Estado, o respecto del
cual ésta se haya dirigido a aquél para su declaración o ingreso.
f) En el supuesto de falta de acuerdo sobre las observaciones a la propuesta
de resolución de las consultas previstas en la letra b) del artículo 64 del Concierto
Económico.
g) En el supuesto de falta de acuerdo sobre las observaciones formuladas en
el procedimiento previsto en el artículo 47 ter del Concierto Económico.»
Ocho.
Se modifica el artículo 13, que queda redactado de la siguiente forma:
«Artículo 13. Procedimiento a seguir para el inicio de los conflictos que se
planteen entre Administraciones tributarias.
1. Como requisito para la admisión del conflicto será necesario que antes de
su planteamiento la Administración tributaria que se considere competente haya
requerido la inhibición a la que estime incompetente, reclamando así su
competencia, y que esta última Administración haya rechazado el requerimiento,
ratificándose en su competencia expresa o tácitamente.
Se entiende que una administración tributaria se ratifica tácitamente en su
competencia cuando no atienda el requerimiento de inhibición en el plazo de un
mes desde su recepción.
El mencionado requerimiento se realizará en el plazo máximo de dos meses a
contar desde la fecha en que la Administración que se considere competente
tuviera conocimiento del acto o actos que a su juicio vulneren los puntos de
conexión establecidos en el Concierto Económico.
cve: BOE-A-2022-8520
Verificable en https://www.boe.es
En los conflictos que se planteen entre Administraciones tributarias,
exceptuando los previstos en el artículo 14 de este Reglamento, se seguirá en la
iniciación el procedimiento siguiente:
Núm. 124
Miércoles 25 de mayo de 2022
Siete.
Sec. I. Pág. 71512
Se modifica el artículo 11, que queda redactado de la siguiente forma:
«Artículo 11.
Planteamiento del conflicto por las Diputaciones Forales.
Las Diputaciones Forales, previa comunicación al Departamento de Economía
y Hacienda del Gobierno Vasco, podrán promover conflictos en los supuestos
siguientes:
a) Cuando, por aplicación de las normas contenidas en el Concierto
Económico, se consideren competentes en cuanto a la gestión, liquidación,
recaudación, inspección o revisión de un tributo respecto del cual esté ejerciendo
o haya ejercido dichas funciones la Administración del Estado o la de una
Comunidad Autónoma.
b) Cuando, por aplicación de las normas contenidas en el Concierto
Económico, no se considere competente en cuanto a la gestión, liquidación,
recaudación, inspección o revisión de un tributo respecto del cual la
Administración del Estado o la de una Comunidad Autónoma sostenga que sí es
competente alguna de las Diputaciones Forales en dichos procedimientos.
c) En los supuestos de tributación conjunta por el Impuesto sobre
Sociedades o por el Impuesto sobre el Valor Añadido, cuando considere que la
proporción correspondiente a cada Administración no es la correcta.
d) Cuando, por aplicación de las normas contenidas en el Concierto
Económico, considere que un obligado tributario tiene su domicilio fiscal en
territorio foral o en territorio común y la Administración del Estado o la de una
Comunidad Autónoma discrepe.
e) Cuando estime que, por aplicación de los puntos de conexión, le
corresponda la exacción de un determinado tributo declarado y, en su caso,
ingresado por el obligado tributario en la Administración del Estado, o respecto del
cual ésta se haya dirigido a aquél para su declaración o ingreso.
f) En el supuesto de falta de acuerdo sobre las observaciones a la propuesta
de resolución de las consultas previstas en la letra b) del artículo 64 del Concierto
Económico.
g) En el supuesto de falta de acuerdo sobre las observaciones formuladas en
el procedimiento previsto en el artículo 47 ter del Concierto Económico.»
Ocho.
Se modifica el artículo 13, que queda redactado de la siguiente forma:
«Artículo 13. Procedimiento a seguir para el inicio de los conflictos que se
planteen entre Administraciones tributarias.
1. Como requisito para la admisión del conflicto será necesario que antes de
su planteamiento la Administración tributaria que se considere competente haya
requerido la inhibición a la que estime incompetente, reclamando así su
competencia, y que esta última Administración haya rechazado el requerimiento,
ratificándose en su competencia expresa o tácitamente.
Se entiende que una administración tributaria se ratifica tácitamente en su
competencia cuando no atienda el requerimiento de inhibición en el plazo de un
mes desde su recepción.
El mencionado requerimiento se realizará en el plazo máximo de dos meses a
contar desde la fecha en que la Administración que se considere competente
tuviera conocimiento del acto o actos que a su juicio vulneren los puntos de
conexión establecidos en el Concierto Económico.
cve: BOE-A-2022-8520
Verificable en https://www.boe.es
En los conflictos que se planteen entre Administraciones tributarias,
exceptuando los previstos en el artículo 14 de este Reglamento, se seguirá en la
iniciación el procedimiento siguiente: