III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2022-7461)
Resolución de 19 de abril de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Zaragoza n.º 10, por la que se deniega la rectificación o cancelación de notas marginales de afección fiscal.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 6 de mayo de 2022

Sec. III. Pág. 63539

representante de la sociedad Biotori S.L. administradora única de la compañía Mercantil
Operon S.A, por la que se solicita la rectificación de la nota marginal de afección fiscal de
fecha 5 de julio de 2021 por el pago del tributo que la misma indica, por haberse
practicado indebidamente.
La citada nota de afección se practicó con ocasión del despacho de la escritura
otorgada en Zaragoza el 11 de mayo de 2021 por el notario de esta ciudad don Augusto
Ariño García-Berenguer [sic] por la que la compañía mercantil Operon S.A. adquiere por
compra una finca perteneciente a esta demarcación registral, habiendo sido liquidado
dicho documento según se acredita con diligencia de presentación del mismo emitida por
el Gobierno de Aragón, Departamento de Hacienda y Administración Pública, junto con
la carta de pago.
Dicha nota de afección se practicó al amparo de lo establecido en los artículos 5 del
Texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos
Jurídicos Documentados y 122 de su Reglamento.
No procede la rectificación o cancelación solicitada en el citado documento, por no
ser éste título suficiente. Dicha cancelación sólo puede ser practicada con el
consentimiento del titular registral, en este caso del Gobierno de Aragón o resolución
judicial recaída en el juicio correspondiente, en el que hayan sido parte todos aquellos a
quienes el asiento que se trate de cancelar conceda algún derecho.
Fundamentos de Derecho.
El principio básico en nuestro Derecho Hipotecario de que los asientos registrales
están bajo la salvaguarda de los tribunales se encuentra recogido expresamente en el
artículo 1.3 de la Ley Hipotecaria donde se establece que: “Los asientos del Registro
practicados en los libros que se determinan en los artículos 238 y siguientes, en cuanto
se refieran a los derechos inscribibles, están bajo la salvaguardia de los Tribunales y
producen todos sus efectos mientras no se declare su inexactitud en los términos
establecidos en esta Ley”.
La Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública en resolución de 17 de
enero de 2001 trata sobre la esencia del principio de salvaguarda judicial de los asientos
registrales diciendo que: “Dicho principio significa que, para declarar la nulidad de un
asiento, es preciso que, en el procedimiento judicial oportuno, y con intervención del
titular registral, se obtenga la declaración de nulidad, pues, en caso contrario, se
produciría una situación de indefensión de tal titular, proscrita por la Constitución
Española (Cfr. artículo 24)”.
La rectificación del Registro parte de este principio esencial de tal forma que para
practicar tal rectificación es exigible el consentimiento del titular del derecho protegido
por el asiento o bien la oportuna resolución judicial recaída en juicio declarativo
entablado contra todos aquellos a quienes el asiento que se trate de rectificar conceda
algún derecho. Por otra parte, el artículo 40 del mismo texto legal regula la rectificación
de los asientos que se podrá realizar en los supuestos y de la forma señalada en el
citado precepto. Y, finalmente, el artículo 82 párrafo primero dispone que las
inscripciones o anotaciones preventivas hechas en virtud de escritura pública, no se
cancelarán sino por sentencia contra la cual no se halle pendiente recurso de casación, o
por otra escritura o documento auténtico, en el cual preste su consentimiento para la
cancelación la persona a cuyo favor se hubiere hecho la inscripción o anotación, o sus
causahabientes o representantes legítimos, siempre que dicho consentimiento
cancelatorio tenga una causa que lo sustente.
Es doctrina reiterada del Centro Directivo en muy diversos supuestos en los que se
solicita la rectificación o cancelación de los asientos del Registro, que ha de considerarse
la existencia de este principio básico de nuestro sistema legal, así consta en
resoluciones, entre otras, de 2 de febrero de 2005, 19 de diciembre de 2006, 23 de
agosto de 2011, 20 de febrero de 2015, 14 de marzo y 2 de junio de 2016 y la muy
reciente de 15 de noviembre de 2021.

cve: BOE-A-2022-7461
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Núm. 108