III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2022-7460)
Resolución de 19 de abril de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Antequera, por la que se deniega la inscripción de una escritura de adición de herencia.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 108
Viernes 6 de mayo de 2022
Sec. III. Pág. 63532
II. En relación a las circunstancias reseñadas en el hecho II anterior, debe tenerse
en consideración:
1.
En relación al defecto señado [sic] con el número uno:
El artículo 76 del Reglamento Hipotecario establece: “En la inscripción de bienes
adquiridos por herencia testada se harán constar las disposiciones testamentarias
pertinentes, la fecha del fallecimiento del causante, tomada de la certificación respectiva,
y el contenido del certificado del Registro General de Actos de Última Voluntad”.
Y el artículo 78 del citado Reglamento dispone: “En los casos de los dos artículos
anteriores se considerará defecto que impida la inscripción el no presentar los
certificados que se indican en los mismos, o no relacionarse en el título o resultar
contradictorios con éste. No se considerará contradictorio el certificado del Registro
General de Actos de Última Voluntad cuando fuere negativo u omitiere el título sucesorio
en que se base el documento presentado, si este título fuera de fecha posterior a los
consignados en el certificado”.
2.
En relación al defecto señalado con el número dos:
Que conforme al principio de determinación o especialidad, preceptos éstos que
regulan los artículos 9 y 21 de la Ley Hipotecaria y 51 de su Reglamento, entre otros; en
el Registro de la Propiedad solo pueden inscritos derechos reales individualizados en su
contenido y titularidad y especificados sobre una finca, que exige la perfecto concreción
del derecho que se inscribe, en la escritura objeto de calificación “derecho sobre un
supuesto crédito”, la finca sobre la que recae y la persona titular; y por darse en el título
que se pretende inscribir las circunstancias que se reflejan en el apartado 2.º del Hecho
II), que incumplen dichos preceptos, no es posible la inscripción de la escritura de
referencia.
En relación al defecto señalado con el número tres:
Que conforme al artículo 1 de la Ley Hipotecaria el Registro de la Propiedad tiene por
objeto la inscripción o anotación de los actos y contratos relativos al dominio y demás
derechos reales sobre bienes inmuebles; y de conformidad con el artículo 9 del
Reglamento Hipotecario: No son inscribibles la obligación de constituir, transmitir,
modificar o extinguir el dominio o un derecho real sobre cualquier inmueble, o la de
celebrar en lo futuro cualquiera de los contratos comprendidos en los artículos
anteriores, ni en general cualesquiera otras obligaciones o derechos personales, sin
perjuicio de que en cada uno de estos casos se inscriba la garantía real constituida para
asegurar su cumplimiento o se tome anotación cuando proceda, de conformidad con el
artículo cuarenta y dos de la Ley.
En virtud de los referidos hechos y fundamentos de Derecho, se deniega el
documento que se pretende inscribir, objeto de calificación, por los defectos señalados al
principio de esta nota. Quedando automáticamente prorrogado el asiento de
presentación correspondiente durante el plazo de sesenta días a contar desde la última
de las notificaciones legalmente procedentes, de conformidad con los artículos 322 y 323
de la Ley Hipotecaria. Todo ello, además, sin perjuicio del derecho de los interesados de
acudir a los Tribunales de Justicia para contender y ventilar entre sí la validez o nulidad
de los títulos calificados. Los asientos practicados quedan bajo la salvaguardia de los
Tribunales, y producirán plenos efectos de acuerdo con los artículos 1, 17, 20, 32, 34, 38
y 41 de la Ley Hipotecaria.
Contra la presente nota de calificación (…)
En Antequera, a 25 de noviembre de 2.021.–El registrador (firma ilegible) Fdo: JoséMaría Vega Rivero».
cve: BOE-A-2022-7460
Verificable en https://www.boe.es
3.
Núm. 108
Viernes 6 de mayo de 2022
Sec. III. Pág. 63532
II. En relación a las circunstancias reseñadas en el hecho II anterior, debe tenerse
en consideración:
1.
En relación al defecto señado [sic] con el número uno:
El artículo 76 del Reglamento Hipotecario establece: “En la inscripción de bienes
adquiridos por herencia testada se harán constar las disposiciones testamentarias
pertinentes, la fecha del fallecimiento del causante, tomada de la certificación respectiva,
y el contenido del certificado del Registro General de Actos de Última Voluntad”.
Y el artículo 78 del citado Reglamento dispone: “En los casos de los dos artículos
anteriores se considerará defecto que impida la inscripción el no presentar los
certificados que se indican en los mismos, o no relacionarse en el título o resultar
contradictorios con éste. No se considerará contradictorio el certificado del Registro
General de Actos de Última Voluntad cuando fuere negativo u omitiere el título sucesorio
en que se base el documento presentado, si este título fuera de fecha posterior a los
consignados en el certificado”.
2.
En relación al defecto señalado con el número dos:
Que conforme al principio de determinación o especialidad, preceptos éstos que
regulan los artículos 9 y 21 de la Ley Hipotecaria y 51 de su Reglamento, entre otros; en
el Registro de la Propiedad solo pueden inscritos derechos reales individualizados en su
contenido y titularidad y especificados sobre una finca, que exige la perfecto concreción
del derecho que se inscribe, en la escritura objeto de calificación “derecho sobre un
supuesto crédito”, la finca sobre la que recae y la persona titular; y por darse en el título
que se pretende inscribir las circunstancias que se reflejan en el apartado 2.º del Hecho
II), que incumplen dichos preceptos, no es posible la inscripción de la escritura de
referencia.
En relación al defecto señalado con el número tres:
Que conforme al artículo 1 de la Ley Hipotecaria el Registro de la Propiedad tiene por
objeto la inscripción o anotación de los actos y contratos relativos al dominio y demás
derechos reales sobre bienes inmuebles; y de conformidad con el artículo 9 del
Reglamento Hipotecario: No son inscribibles la obligación de constituir, transmitir,
modificar o extinguir el dominio o un derecho real sobre cualquier inmueble, o la de
celebrar en lo futuro cualquiera de los contratos comprendidos en los artículos
anteriores, ni en general cualesquiera otras obligaciones o derechos personales, sin
perjuicio de que en cada uno de estos casos se inscriba la garantía real constituida para
asegurar su cumplimiento o se tome anotación cuando proceda, de conformidad con el
artículo cuarenta y dos de la Ley.
En virtud de los referidos hechos y fundamentos de Derecho, se deniega el
documento que se pretende inscribir, objeto de calificación, por los defectos señalados al
principio de esta nota. Quedando automáticamente prorrogado el asiento de
presentación correspondiente durante el plazo de sesenta días a contar desde la última
de las notificaciones legalmente procedentes, de conformidad con los artículos 322 y 323
de la Ley Hipotecaria. Todo ello, además, sin perjuicio del derecho de los interesados de
acudir a los Tribunales de Justicia para contender y ventilar entre sí la validez o nulidad
de los títulos calificados. Los asientos practicados quedan bajo la salvaguardia de los
Tribunales, y producirán plenos efectos de acuerdo con los artículos 1, 17, 20, 32, 34, 38
y 41 de la Ley Hipotecaria.
Contra la presente nota de calificación (…)
En Antequera, a 25 de noviembre de 2.021.–El registrador (firma ilegible) Fdo: JoséMaría Vega Rivero».
cve: BOE-A-2022-7460
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