III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2022-7460)
Resolución de 19 de abril de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Antequera, por la que se deniega la inscripción de una escritura de adición de herencia.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 6 de mayo de 2022
Sec. III. Pág. 63533
III
Solicitada el día 20 de diciembre de 2021 calificación sustitutoria, correspondió la
misma al registrador de la Propiedad de Málaga número 3, don Jorge Blanco Urzaiz,
quien, con fecha 11 de enero de 2022, confirmó la calificación del registrador de la
Propiedad de Antequera.
IV
Contra la anterior nota de calificación, don J. M. R. D., en nombre y representación
de la entidad «Agrícola Los Llanos, S.C.A.», interpuso recurso el día 24 de enero
de 2022 mediante escrito en el que alegaba lo siguiente:
«Primero. Establece el art. 19 bis, párr. 2.º y 3.º LH: “La calificación negativa,
incluso cuando se trate de inscripción parcial en virtud de solicitud del interesado, deberá
ser firmada por el Registrador, y en ella habrán de constar las causas impeditivas,
suspensivas o denegatorias y la motivación jurídica de las mismas, ordenada en hechos
y fundamentos de derecho, con expresa indicación de los medios de impugnación,
órgano ante el que debe recurrirse y plazo para interponerlo, sin perjuicio de que el
interesado ejercite, en su caso, cualquier otro que entienda procedente.
En la calificación que recurrimos, denegada por los tres motivos aludidos en el
exponendo no consta en ninguna de ellas si el defecto es subsanable o insubsanable,
entendiendo esta parte que son subsanables.
Segundo. Estamos de acuerdo totalmente con el defecto primero y segundo si se
califican como defectos subsanables, y tras ello, así tengamos ocasión procesaladministrativa, se evacuará tales subsanaciones, pues se trata de documentos
ostensibles a esta parte.
Tercero. En cuanto al defecto tercero en absoluto estamos de acuerdo con que “el
derecho de cobro del precio aplazado y junto con él la condición resolutoria no es
inscribible en el Registro de la Propiedad por carecer de transcendencia real, ya que la
condición resolutoria no garantiza el cobro del precio aplazado, sino la recuperación del
inmueble por el vendedor en caso de impago del mismo.”
Y no estamos de acuerdo por tres motivos:
a) La condición resolutoria está inscrita por el mismo Registrador que ahora dice no
tiene transcendencia real, ¿Por qué en su día la inscribió entonces?
b) Según certificación adjunta del mismo registro la condición resolutoria que aquí
se pretende transmitir se pactó en garantía del precio aplazado.
c) Y, por último, en la calificación sustitutoria confirma este tercer impedimento,
pero sin entrar en la condición resolutoria en sí, sino remitiéndose de nuevo impedimento
segundo, esto es, a la inconcreción del crédito por hacerse constar en la escritura
“supuesto derecho de crédito”.
La regulación de la hipoteca de los bienes sujetos a condiciones resolutorias
expresas, está recogida en el apdo. 10 del art. 107 LH y apdo. 6 del art. 175 RH.
La especialidad de esta hipoteca radica en el hecho de que el objeto hipotecado está
sujeto a una condición resolutoria expresa, por consiguiente, si ésta se cumple, se
produce la extinción de la hipoteca.
Pero está equiparada la hipoteca en el mismo argot que utiliza la LH y RH.
El apdo. 10 del art. 107 LH contempla la hipoteca de bienes sujetos a condiciones
resolutorias expresas, al señalar que podrán hipotecarse este tipo de bienes de forma
que quedará extinguida la hipoteca al resolverse el derecho del hipotecante. Es decir, la
especialidad de esta hipoteca radica en el hecho de que el objeto hipotecado está sujeto
a una condición resolutoria expresa, por consiguiente, si esta se cumple, se produce la
extinción de la hipoteca.
En lo concerniente a la cancelación de las inscripciones de venta de bienes sujetos a
condiciones rescisorias o resolutorias, añade el art. 175 RH, en su apartado 6, que se
cve: BOE-A-2022-7460
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 108
Viernes 6 de mayo de 2022
Sec. III. Pág. 63533
III
Solicitada el día 20 de diciembre de 2021 calificación sustitutoria, correspondió la
misma al registrador de la Propiedad de Málaga número 3, don Jorge Blanco Urzaiz,
quien, con fecha 11 de enero de 2022, confirmó la calificación del registrador de la
Propiedad de Antequera.
IV
Contra la anterior nota de calificación, don J. M. R. D., en nombre y representación
de la entidad «Agrícola Los Llanos, S.C.A.», interpuso recurso el día 24 de enero
de 2022 mediante escrito en el que alegaba lo siguiente:
«Primero. Establece el art. 19 bis, párr. 2.º y 3.º LH: “La calificación negativa,
incluso cuando se trate de inscripción parcial en virtud de solicitud del interesado, deberá
ser firmada por el Registrador, y en ella habrán de constar las causas impeditivas,
suspensivas o denegatorias y la motivación jurídica de las mismas, ordenada en hechos
y fundamentos de derecho, con expresa indicación de los medios de impugnación,
órgano ante el que debe recurrirse y plazo para interponerlo, sin perjuicio de que el
interesado ejercite, en su caso, cualquier otro que entienda procedente.
En la calificación que recurrimos, denegada por los tres motivos aludidos en el
exponendo no consta en ninguna de ellas si el defecto es subsanable o insubsanable,
entendiendo esta parte que son subsanables.
Segundo. Estamos de acuerdo totalmente con el defecto primero y segundo si se
califican como defectos subsanables, y tras ello, así tengamos ocasión procesaladministrativa, se evacuará tales subsanaciones, pues se trata de documentos
ostensibles a esta parte.
Tercero. En cuanto al defecto tercero en absoluto estamos de acuerdo con que “el
derecho de cobro del precio aplazado y junto con él la condición resolutoria no es
inscribible en el Registro de la Propiedad por carecer de transcendencia real, ya que la
condición resolutoria no garantiza el cobro del precio aplazado, sino la recuperación del
inmueble por el vendedor en caso de impago del mismo.”
Y no estamos de acuerdo por tres motivos:
a) La condición resolutoria está inscrita por el mismo Registrador que ahora dice no
tiene transcendencia real, ¿Por qué en su día la inscribió entonces?
b) Según certificación adjunta del mismo registro la condición resolutoria que aquí
se pretende transmitir se pactó en garantía del precio aplazado.
c) Y, por último, en la calificación sustitutoria confirma este tercer impedimento,
pero sin entrar en la condición resolutoria en sí, sino remitiéndose de nuevo impedimento
segundo, esto es, a la inconcreción del crédito por hacerse constar en la escritura
“supuesto derecho de crédito”.
La regulación de la hipoteca de los bienes sujetos a condiciones resolutorias
expresas, está recogida en el apdo. 10 del art. 107 LH y apdo. 6 del art. 175 RH.
La especialidad de esta hipoteca radica en el hecho de que el objeto hipotecado está
sujeto a una condición resolutoria expresa, por consiguiente, si ésta se cumple, se
produce la extinción de la hipoteca.
Pero está equiparada la hipoteca en el mismo argot que utiliza la LH y RH.
El apdo. 10 del art. 107 LH contempla la hipoteca de bienes sujetos a condiciones
resolutorias expresas, al señalar que podrán hipotecarse este tipo de bienes de forma
que quedará extinguida la hipoteca al resolverse el derecho del hipotecante. Es decir, la
especialidad de esta hipoteca radica en el hecho de que el objeto hipotecado está sujeto
a una condición resolutoria expresa, por consiguiente, si esta se cumple, se produce la
extinción de la hipoteca.
En lo concerniente a la cancelación de las inscripciones de venta de bienes sujetos a
condiciones rescisorias o resolutorias, añade el art. 175 RH, en su apartado 6, que se
cve: BOE-A-2022-7460
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Núm. 108