III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL. Convenios colectivos de trabajo. (BOE-A-2022-6086)
Resolución de 31 de marzo de 2022, de la Dirección General de Trabajo, por la que se registran y publican los Acuerdos de prórroga y modificación del Convenio colectivo de Teleinformática y Comunicaciones, SAU.
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 88
Miércoles 13 de abril de 2022
Sec. III. Pág. 51677
Es indudable que los avances tecnológicos y las TICs provocan que estemos ante
una nueva realidad, haciendo más ágil nuestro entorno y a la sociedad, con unas
relaciones laborales y personales más interconectadas, en las que se crean nuevos y
mayores riesgos que necesariamente hay que prevenir, ya que pueden derivar en
importantes consecuencias perjudiciales para las personas, las organizaciones y a la
propia sociedad.
Entre estos nuevos riesgos destaca el denominado «ciberacoso laboral», ante el que
la empresa debe adoptar cuantas medidas sean necesarias en cuanto suponen un
comportamiento inaceptable y un claro incumplimiento del deber de buena fe contractual
garantizando el debido respeto a la dignidad de todas las personas trabajadoras.
a)
Definición «ciberacoso».
Se entiende por «ciberacoso laboral» todo comportamiento de violencia psicológica,
de comportamientos humillantes o vejatorios que adoptan múltiples formas, realizado a
través de medios tecnológicos de amplio contenido, realizado generalmente, por uno o
varios superiores o compañeros y compañeras de trabajo (ámbito laboral), de forma,
ocasional o única pero de gran intensidad dañosa, o recurrente y sistemática y, con el fin
de destruir a la persona trabajadora acosada (en su salud, en su integridad física y
psíquica).
b) Delimitación de posibles conductas que se entienden como constitutivas de
ciberacoso laboral.
Todos los comportamientos susceptibles de ser considerados como conductas de
acoso se pueden producir actualmente también a través de dispositivos tecnológicos y
terminan generando por lo general, un mal ambiente de trabajo con importantes
repercusiones en la salud de las personas trabajadoras, afectando a las relaciones de
trabajo, y a la propia productividad de la empresa.
A modo de catálogo inventario o catálogo abierto, no de lista cerrada, se relacionan
las prácticas más frecuentes y comunes de «ciberacoso laboral» en sus distintas
modalidades: distribuir en internet imágenes o datos delicados o comprometidos, dar de
alta en sitio web para estigmatizar o ridiculizar a la víctima, crear un perfil falso en
nombre de la víctima con demandas sexuales, usurpar identidad de la víctima para hacer
comentarios ofensivos, dar de alta el email de la víctima para convertirla en blanco de
spam y contacto con desconocidos, acceder al ordenador de la víctima, distribuir falsos
rumores de la víctima sobre un comportamiento reprochable de forma que quienes lo
lean reaccionen y tomen represalias en contra de la víctima perjudicada, enviar
mensajes ofensivos, hostigadores, amenazantes e incomodar y perseguir a la víctima en
espacios de internet que frecuenta, uso del teléfono móvil como instrumento de acoso o
acciones de presión permanente a través de TICs para actuar conforme a las solicitudes
del acosador.
c) En los supuestos de ciberacoso se aplicará el procedimiento de actuación en
supuestos de acoso laboral vigente en la empresa.
Trabajo no presencial inferior al 30 % de la jornada de trabajo
Las personas trabajadoras que realicen trabajo no presencial durante un tiempo
inferior al 30 % de la jornada de trabajo (1 día) previsto en la Ley 10/2021 se le dotará de
los siguientes medios, siempre que sean necesarios para el desarrollo de la actividad
profesional:
– Ordenador, Smart Pc o similar.
La persona trabajadora deberá contar con un servicio de conectividad para poder
desempeñar las funciones en remoto, siéndoles de aplicación todo lo dispuesto en el
cve: BOE-A-2022-6086
Verificable en https://www.boe.es
3.
Núm. 88
Miércoles 13 de abril de 2022
Sec. III. Pág. 51677
Es indudable que los avances tecnológicos y las TICs provocan que estemos ante
una nueva realidad, haciendo más ágil nuestro entorno y a la sociedad, con unas
relaciones laborales y personales más interconectadas, en las que se crean nuevos y
mayores riesgos que necesariamente hay que prevenir, ya que pueden derivar en
importantes consecuencias perjudiciales para las personas, las organizaciones y a la
propia sociedad.
Entre estos nuevos riesgos destaca el denominado «ciberacoso laboral», ante el que
la empresa debe adoptar cuantas medidas sean necesarias en cuanto suponen un
comportamiento inaceptable y un claro incumplimiento del deber de buena fe contractual
garantizando el debido respeto a la dignidad de todas las personas trabajadoras.
a)
Definición «ciberacoso».
Se entiende por «ciberacoso laboral» todo comportamiento de violencia psicológica,
de comportamientos humillantes o vejatorios que adoptan múltiples formas, realizado a
través de medios tecnológicos de amplio contenido, realizado generalmente, por uno o
varios superiores o compañeros y compañeras de trabajo (ámbito laboral), de forma,
ocasional o única pero de gran intensidad dañosa, o recurrente y sistemática y, con el fin
de destruir a la persona trabajadora acosada (en su salud, en su integridad física y
psíquica).
b) Delimitación de posibles conductas que se entienden como constitutivas de
ciberacoso laboral.
Todos los comportamientos susceptibles de ser considerados como conductas de
acoso se pueden producir actualmente también a través de dispositivos tecnológicos y
terminan generando por lo general, un mal ambiente de trabajo con importantes
repercusiones en la salud de las personas trabajadoras, afectando a las relaciones de
trabajo, y a la propia productividad de la empresa.
A modo de catálogo inventario o catálogo abierto, no de lista cerrada, se relacionan
las prácticas más frecuentes y comunes de «ciberacoso laboral» en sus distintas
modalidades: distribuir en internet imágenes o datos delicados o comprometidos, dar de
alta en sitio web para estigmatizar o ridiculizar a la víctima, crear un perfil falso en
nombre de la víctima con demandas sexuales, usurpar identidad de la víctima para hacer
comentarios ofensivos, dar de alta el email de la víctima para convertirla en blanco de
spam y contacto con desconocidos, acceder al ordenador de la víctima, distribuir falsos
rumores de la víctima sobre un comportamiento reprochable de forma que quienes lo
lean reaccionen y tomen represalias en contra de la víctima perjudicada, enviar
mensajes ofensivos, hostigadores, amenazantes e incomodar y perseguir a la víctima en
espacios de internet que frecuenta, uso del teléfono móvil como instrumento de acoso o
acciones de presión permanente a través de TICs para actuar conforme a las solicitudes
del acosador.
c) En los supuestos de ciberacoso se aplicará el procedimiento de actuación en
supuestos de acoso laboral vigente en la empresa.
Trabajo no presencial inferior al 30 % de la jornada de trabajo
Las personas trabajadoras que realicen trabajo no presencial durante un tiempo
inferior al 30 % de la jornada de trabajo (1 día) previsto en la Ley 10/2021 se le dotará de
los siguientes medios, siempre que sean necesarios para el desarrollo de la actividad
profesional:
– Ordenador, Smart Pc o similar.
La persona trabajadora deberá contar con un servicio de conectividad para poder
desempeñar las funciones en remoto, siéndoles de aplicación todo lo dispuesto en el
cve: BOE-A-2022-6086
Verificable en https://www.boe.es
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