III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL. Convenios colectivos de trabajo. (BOE-A-2022-6091)
Resolución de 1 de abril de 2022, de la Dirección General de Trabajo, por la que se registra y publica el IV Convenio colectivo de Ilunion Seguridad, SA.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 88

Miércoles 13 de abril de 2022

Sec. III. Pág. 51759

h) Operador de soporte técnico. Es aquel empleado que desde la sede del centro
de trabajo, se encarga del estudio de las averías e incidentes técnicos, de la solución de
averías y del asesoramiento vía remota del personal de la empresa durante las labores
de instalación y mantenimiento en las instalaciones de los clientes.
Artículo 34.

Grupo Profesional VI. Personal de oficios varios.

a) Oficial primera. Es el trabajador que procediendo de los operarios de oficio,
dirige y vigila los trabajos que tenga asignados, estando a las órdenes directas del
personal directivo, titulado o técnico, ejerciendo funciones de mando sobre el personal a
sus órdenes y que se ocupa de la debida ejecución práctica de los trabajos,
responsabilizándose de los mismos.
b) Oficial segunda. Es el operario que habiendo realizado el aprendizaje de un
oficio determinado, realiza con iniciativa y responsabilidad todas o algunas tareas
laborales propias del mismo con rendimiento correcto, determinando que en aquel caso
lo será de primera y en éste de segunda.
c) Ayudante. Es el operario encargado de realizar tareas concretas que no
constituyen labor cualificada de oficio o que bajo la inmediata dependencia de un oficial
colabora en funciones propias de éste bajo su responsabilidad.
d) Peón. Es el operario, mayor de dieciocho años, encargado de realizar tareas
para cuya ejecución se requiere únicamente la aportación de esfuerzo y atención, sin la
exigencia de práctica operativa alguna.
Artículo 35. Grupo Profesional VII. Personal subalterno.
a) Conductor. Es aquel trabajador que, estando en posesión del permiso de
conducir adecuado al vehículo a utilizar, desempeña las funciones de mensajería,
transporte de material o de personal.
b) Ordenanza. Es el trabajador con elementales conocimientos y responsabilidad.
Se le encomiendan recados, cobros, pagos, recepción y entrega de la correspondencia y
documentos, pudiendo realizar en oficinas tareas de índole elemental por orden
específica de sus superiores.
c) Jefe de almacén. Es el trabajador subalterno encargado de facilitar los pedidos
del personal al almacén, llevando el control de sus existencias.

La empresa, por la existencia de razones económicas, técnicas organizativas o de
producción que la justifiquen de acuerdo con lo establecido en los artículos 39 y 41 del
Estatuto de los Trabajadores podrá exigir de sus trabajadores/as la realización de
trabajos de nivel funcional superior a la suya, con el salario que corresponda a dicho
nivel, reintegrándose a su antiguo puesto cuando cese la causa del cambio.
Este cambio no podrá tener una duración superior a 891 horas en un periodo de
doce meses. A tal efecto, en el supuesto que superase dicho plazo consolidará el salario
de dicho nivel funcional a partir de ese momento, sin que ello suponga necesariamente
la creación de un puesto de trabajo de ese nivel funcional.
Estas consolidaciones no son aplicables a los casos de sustitución por Incapacidad
Temporal o licencia, en cuyos casos la realización de trabajos de Nivel funcional superior
cesará en el momento en que se reincorpore a su puesto de trabajo el sustituido.
El trabajador que realice por la existencia de razones económicas, técnicas
organizativas o de producción que la justifiquen de acuerdo con lo establecido en los
artículos 39 y 41 del Estatuto de los Trabajadores funciones de nivel funcional inferior a
la suya, conservará el salario de su nivel funcional. Esta situación no podrá ser superior
a tres meses de duración.
La empresa evitará que la realización de trabajos de inferior nivel funcional recaiga
en un mismo trabajador. Si el cambio de destino para el desempeño de trabajos de nivel

cve: BOE-A-2022-6091
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Artículo 36. Movilidad funcional.