I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE TRANSPORTES, MOVILIDAD Y AGENDA URBANA. Marina mercante. (BOE-A-2022-6047)
Real Decreto 269/2022, de 12 de abril, por el que se regulan los títulos profesionales y de competencia de la Marina Mercante.
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 88
Miércoles 13 de abril de 2022
Artículo 84.
Sec. I. Pág. 51483
Oficial designado.
En los buques españoles se designará un oficial de puente y cubierta que habrá de
cerciorarse de que a todo marino que se enrole o cambie de cargo a bordo se le
proporciona la información necesaria, oral y documentada, en el idioma de trabajo del
buque, conforme a las instrucciones y obligaciones previstas en los artículos 81, 82 y 83.
Artículo 85.
Disponibilidad a bordo de textos legales actualizados.
Los navieros o empresas navieras y los capitanes de los buques españoles harán
que a bordo se encuentren disponibles para la dotación los textos vigentes, tanto legales
como reglamentarios, de la normativa nacional e internacional en las materias de
seguridad marítima, de la navegación y de la vida humana en la mar, protección marítima
y prevención de la contaminación. El oficial designado conforme al artículo 84 se
asegurará de que todo miembro de la dotación disponga de un índice de estos textos. En
los buques certificados conforme al capítulo IX del Convenio SOLAS, estos textos se
controlarán y actualizarán de la manera dispuesta en la sección 11 del Código
internacional de la gestión de la seguridad operacional del buque y la prevención de la
contaminación al que se refiere el capítulo IX del Convenio SOLAS.
Artículo 86. Obligaciones de los miembros de la dotación.
1. Todo miembro de la dotación está obligado a informar al capitán o al oficial de
quien dependa sobre cualquier dificultad que impida u obstaculice el correcto
desempeño de sus cometidos.
2. Una vez haya recibido la familiarización a la que se refieren los artículos 81, 82
y 83, según corresponda, cada miembro de la dotación será responsable del
cumplimiento de sus funciones y obligaciones generales y específicas.
3. Todo miembro de la dotación respetará el límite de 0,05 % de nivel de alcohol en
sangre, o 0,25 mg/l de alcohol en aliento, o una cantidad de alcohol que lleve a dicha
concentración desde cuatro horas antes al inicio del desempeño de sus funciones,
cualesquiera que éstas sean, hasta su finalización. La superación de este límite
determinará que el miembro de la dotación se encuentra en estado de ebriedad a los
efectos de la aplicación del régimen sancionador.
Artículo 87.
Condiciones para el ejercicio profesional a bordo de los buques.
a) El Documento de Identidad del Marino expedido por el Estado de su
nacionalidad. Los marinos extranjeros podrán embarcar con un permiso especial que le
otorgue el capitán del buque, conforme a lo dispuesto en el artículo 158.1 de la
Ley 14/2014, de 24 de julio.
b) La Libreta de Navegación Marítima.
c) El certificado médico de aptitud física expedido conforme al artículo 9.2.c).
d) El certificado de suficiencia de formación básica en seguridad y de los demás
certificados de suficiencia que sean preceptivos, según el tipo de buque o la función
realizada a bordo, conforme a lo determinado en los capítulos II, III, IV, V y VI del anexo
al Convenio STCW, en otros instrumentos internacionales, en este real decreto y en lo
determinado mediante orden ministerial de desarrollo de este.
cve: BOE-A-2022-6047
Verificable en https://www.boe.es
1. El ejercicio profesional como capitán o como oficial que desempeñe o pueda
desempeñar funciones con nivel de responsabilidad de gestión u operacional, o
funciones del departamento de radioelectrónica y radiocomunicaciones, requiere estar en
posesión de la correspondiente tarjeta profesional en vigor.
2. Todo miembro de la dotación deberá estar en posesión de:
Núm. 88
Miércoles 13 de abril de 2022
Artículo 84.
Sec. I. Pág. 51483
Oficial designado.
En los buques españoles se designará un oficial de puente y cubierta que habrá de
cerciorarse de que a todo marino que se enrole o cambie de cargo a bordo se le
proporciona la información necesaria, oral y documentada, en el idioma de trabajo del
buque, conforme a las instrucciones y obligaciones previstas en los artículos 81, 82 y 83.
Artículo 85.
Disponibilidad a bordo de textos legales actualizados.
Los navieros o empresas navieras y los capitanes de los buques españoles harán
que a bordo se encuentren disponibles para la dotación los textos vigentes, tanto legales
como reglamentarios, de la normativa nacional e internacional en las materias de
seguridad marítima, de la navegación y de la vida humana en la mar, protección marítima
y prevención de la contaminación. El oficial designado conforme al artículo 84 se
asegurará de que todo miembro de la dotación disponga de un índice de estos textos. En
los buques certificados conforme al capítulo IX del Convenio SOLAS, estos textos se
controlarán y actualizarán de la manera dispuesta en la sección 11 del Código
internacional de la gestión de la seguridad operacional del buque y la prevención de la
contaminación al que se refiere el capítulo IX del Convenio SOLAS.
Artículo 86. Obligaciones de los miembros de la dotación.
1. Todo miembro de la dotación está obligado a informar al capitán o al oficial de
quien dependa sobre cualquier dificultad que impida u obstaculice el correcto
desempeño de sus cometidos.
2. Una vez haya recibido la familiarización a la que se refieren los artículos 81, 82
y 83, según corresponda, cada miembro de la dotación será responsable del
cumplimiento de sus funciones y obligaciones generales y específicas.
3. Todo miembro de la dotación respetará el límite de 0,05 % de nivel de alcohol en
sangre, o 0,25 mg/l de alcohol en aliento, o una cantidad de alcohol que lleve a dicha
concentración desde cuatro horas antes al inicio del desempeño de sus funciones,
cualesquiera que éstas sean, hasta su finalización. La superación de este límite
determinará que el miembro de la dotación se encuentra en estado de ebriedad a los
efectos de la aplicación del régimen sancionador.
Artículo 87.
Condiciones para el ejercicio profesional a bordo de los buques.
a) El Documento de Identidad del Marino expedido por el Estado de su
nacionalidad. Los marinos extranjeros podrán embarcar con un permiso especial que le
otorgue el capitán del buque, conforme a lo dispuesto en el artículo 158.1 de la
Ley 14/2014, de 24 de julio.
b) La Libreta de Navegación Marítima.
c) El certificado médico de aptitud física expedido conforme al artículo 9.2.c).
d) El certificado de suficiencia de formación básica en seguridad y de los demás
certificados de suficiencia que sean preceptivos, según el tipo de buque o la función
realizada a bordo, conforme a lo determinado en los capítulos II, III, IV, V y VI del anexo
al Convenio STCW, en otros instrumentos internacionales, en este real decreto y en lo
determinado mediante orden ministerial de desarrollo de este.
cve: BOE-A-2022-6047
Verificable en https://www.boe.es
1. El ejercicio profesional como capitán o como oficial que desempeñe o pueda
desempeñar funciones con nivel de responsabilidad de gestión u operacional, o
funciones del departamento de radioelectrónica y radiocomunicaciones, requiere estar en
posesión de la correspondiente tarjeta profesional en vigor.
2. Todo miembro de la dotación deberá estar en posesión de: