I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE TRANSPORTES, MOVILIDAD Y AGENDA URBANA. Marina mercante. (BOE-A-2022-6047)
Real Decreto 269/2022, de 12 de abril, por el que se regulan los títulos profesionales y de competencia de la Marina Mercante.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 88
Miércoles 13 de abril de 2022
Sec. I. Pág. 51478
No obstante, de acuerdo con el artículo 162 de la Ley 14/2014, de 24 de julio, el
capitán o primer oficial de puente y cubierta de los buques civiles españoles deberán
tener nacionalidad de un Estado miembro de la Unión Europea o del Espacio Económico
Europeo, salvo en los supuestos en que se establezca por la Administración marítima
española que los empleos de capitán o primer oficial de puente y cubierta han de ser
desempeñados por ciudadanos de nacionalidad española por implicar el ejercicio
efectivo de forma habitual de prerrogativas de poder público que no representen una
parte muy reducida de sus actividades.
Subsección 3.ª
Artículo 70.
Normas específicas para títulos de competencia expedidos por un
tercer país
Condiciones previas al reconocimiento de los títulos de competencia.
La Dirección General de la Marina Mercante reconocerá los títulos de competencia
expedidos por un tercer país si se cumplen las siguientes condiciones:
a) Que ese Estado figure en la lista de terceros países reconocidos mediante
decisión de la Comisión Europea, publicada en el Diario Oficial de la Unión Europea.
b) Que, con posterioridad al reconocimiento del tercer país por la Comisión
Europea, el Director General de la Marina Mercante haya celebrado un acuerdo de
reconocimiento de títulos de competencia con la Administración de ese tercer país,
conforme al procedimiento recogido en las directrices aprobadas por la OMI, que se
incluyen en el Anexo V.
Artículo 71.
Reconocimiento de un tercer país.
1. El Director General de la Marina Mercante podrá solicitar motivadamente a la
Comisión Europea el reconocimiento de un tercer país mediante la evaluación de sus
sistemas de formación y titulación, que no figure en la lista a la que se refiere el
artículo 70.a), si se cumplen las condiciones siguientes:
2. La solicitud se acompañará de un análisis preliminar del cumplimiento por parte
del tercer país de los requisitos del Convenio STCW con la información complementaria
que justifique su reconocimiento por la Comisión Europea, lo que podrá incluir una
evaluación del cumplimiento por el tercer país de las disposiciones sobre formación y
evaluación contenidas en la regla I/6 del anexo al Convenio STCW, así como una
inspección en uno o varios de sus centros de formación, con arreglo a la regla I/10 del
anexo al Convenio STCW.
3. En tanto la Comisión no decida sobre el reconocimiento solicitado, la Dirección
General de la Marina Mercante no reconocerá los títulos de competencia expedidos por
el tercer país.
Artículo 72. Incumplimientos relacionados con los reconocimientos de un tercer país.
1. La Dirección General de la Marina Mercante informará motivadamente a la
Comisión Europea cuando considere que un tercer país reconocido ha dejado de cumplir
las disposiciones del Convenio STCW.
2. Cuando la Dirección General de la Marina Mercante tenga la intención de retirar
el refrendo de todos los títulos de competencia expedidos por un tercer país con el que
cve: BOE-A-2022-6047
Verificable en https://www.boe.es
a) Que el tercer país sea un Estado parte del Convenio STCW.
b) Que el Comité de Seguridad Marítima de la OMI haya especificado que el tercer
país ha demostrado haber dado plena y total efectividad a las disposiciones del
Convenio STCW.
c) Que se hayan iniciado las negociaciones para celebrar con ese tercer país el
acuerdo al que se refiere el artículo 70.b).
Núm. 88
Miércoles 13 de abril de 2022
Sec. I. Pág. 51478
No obstante, de acuerdo con el artículo 162 de la Ley 14/2014, de 24 de julio, el
capitán o primer oficial de puente y cubierta de los buques civiles españoles deberán
tener nacionalidad de un Estado miembro de la Unión Europea o del Espacio Económico
Europeo, salvo en los supuestos en que se establezca por la Administración marítima
española que los empleos de capitán o primer oficial de puente y cubierta han de ser
desempeñados por ciudadanos de nacionalidad española por implicar el ejercicio
efectivo de forma habitual de prerrogativas de poder público que no representen una
parte muy reducida de sus actividades.
Subsección 3.ª
Artículo 70.
Normas específicas para títulos de competencia expedidos por un
tercer país
Condiciones previas al reconocimiento de los títulos de competencia.
La Dirección General de la Marina Mercante reconocerá los títulos de competencia
expedidos por un tercer país si se cumplen las siguientes condiciones:
a) Que ese Estado figure en la lista de terceros países reconocidos mediante
decisión de la Comisión Europea, publicada en el Diario Oficial de la Unión Europea.
b) Que, con posterioridad al reconocimiento del tercer país por la Comisión
Europea, el Director General de la Marina Mercante haya celebrado un acuerdo de
reconocimiento de títulos de competencia con la Administración de ese tercer país,
conforme al procedimiento recogido en las directrices aprobadas por la OMI, que se
incluyen en el Anexo V.
Artículo 71.
Reconocimiento de un tercer país.
1. El Director General de la Marina Mercante podrá solicitar motivadamente a la
Comisión Europea el reconocimiento de un tercer país mediante la evaluación de sus
sistemas de formación y titulación, que no figure en la lista a la que se refiere el
artículo 70.a), si se cumplen las condiciones siguientes:
2. La solicitud se acompañará de un análisis preliminar del cumplimiento por parte
del tercer país de los requisitos del Convenio STCW con la información complementaria
que justifique su reconocimiento por la Comisión Europea, lo que podrá incluir una
evaluación del cumplimiento por el tercer país de las disposiciones sobre formación y
evaluación contenidas en la regla I/6 del anexo al Convenio STCW, así como una
inspección en uno o varios de sus centros de formación, con arreglo a la regla I/10 del
anexo al Convenio STCW.
3. En tanto la Comisión no decida sobre el reconocimiento solicitado, la Dirección
General de la Marina Mercante no reconocerá los títulos de competencia expedidos por
el tercer país.
Artículo 72. Incumplimientos relacionados con los reconocimientos de un tercer país.
1. La Dirección General de la Marina Mercante informará motivadamente a la
Comisión Europea cuando considere que un tercer país reconocido ha dejado de cumplir
las disposiciones del Convenio STCW.
2. Cuando la Dirección General de la Marina Mercante tenga la intención de retirar
el refrendo de todos los títulos de competencia expedidos por un tercer país con el que
cve: BOE-A-2022-6047
Verificable en https://www.boe.es
a) Que el tercer país sea un Estado parte del Convenio STCW.
b) Que el Comité de Seguridad Marítima de la OMI haya especificado que el tercer
país ha demostrado haber dado plena y total efectividad a las disposiciones del
Convenio STCW.
c) Que se hayan iniciado las negociaciones para celebrar con ese tercer país el
acuerdo al que se refiere el artículo 70.b).