I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE TRANSPORTES, MOVILIDAD Y AGENDA URBANA. Marina mercante. (BOE-A-2022-6047)
Real Decreto 269/2022, de 12 de abril, por el que se regulan los títulos profesionales y de competencia de la Marina Mercante.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 88

Miércoles 13 de abril de 2022
Artículo 48.

Sec. I. Pág. 51471

Sucesión de periodos de embarco.

Si un alumno realiza el periodo de embarco exigible a bordo de un buque en el que,
por sus características o sus navegaciones, no pueda completar el programa de
formación a bordo correspondiente a su departamento, deberá realizar en otro u otros
buques los periodos de embarco necesarios para completar todas las funciones que
componen el programa.
Artículo 49.

Periodos de embarco en buques escuela.

La Dirección General de la Marina Mercante podrá aprobar como buques escuela
aquellos buques civiles de pabellón español o de otros Estados del Espacio Económico
Europeo, en las condiciones determinadas mediante orden ministerial de desarrollo de
este real decreto.
Artículo 50. Periodos de embarco incluidos en programas académicos.
Los periodos de embarco incluidos en un programa de estudios conducente a la
obtención de un título académico serán computables para la obtención del título
profesional correspondiente, a condición de que el interesado reúna, al inicio del periodo,
las condiciones fijadas para el alumno en el artículo 42 y, durante el mismo, haya
permanecido bajo el régimen y obligaciones impuestos en el artículo 45. Asimismo, los
buques en los que se realicen estos periodos de embarco tendrán que cumplir con las
características exigidas para la expedición de cada título profesional.
Artículo 51. Periodos de embarco en buques de pabellón extranjero.
1. Serán válidos los periodos de embarco realizados en buques mercantes que, no
realicen exclusivamente navegación interior, enarbolen el pabellón de un Estado parte
del Convenio STCW, siempre que los interesados reúnan las condiciones para el
embarque como alumnos fijadas en el artículo 42, a bordo estén sometidos al régimen y
obligaciones impuestos en el artículo 45 y en esos buques se cumpla el programa de
formación al que se refiere el artículo 46.
2. Serán válidos los periodos de embarco en buques escuela que enarbolen el
pabellón de un Estado parte del Convenio STCW y hayan sido aprobados como tales
buques, a los efectos de los periodos de embarco regulados en el Código STCW por la
Administración de ese Estado.
Formación en el empleo en tierra de taller o formación de taller.

1. Los centros docentes que expidan los títulos académicos reconocidos para la
expedición de los títulos profesionales y las tarjetas profesionales del departamento de
máquinas, artículos 18 a 23, podrán integrar la formación de taller en la formación
académica.
2. La integración de esta formación de taller en el programa de formación se
solicitará a la Dirección General de la Marina Mercante o a sus órganos periféricos para
su reconocimiento.
3. La formación de taller estará sujeta a la aplicación de los requisitos de los
artículos 31 a 35 y las normas de calidad en la formación marítima del capítulo V;
además tendrá que contar con las herramientas, equipamiento y maquinaria necesaria
para llevarla a cabo.

cve: BOE-A-2022-6047
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Artículo 52.