I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE TRANSPORTES, MOVILIDAD Y AGENDA URBANA. Marina mercante. (BOE-A-2022-6047)
Real Decreto 269/2022, de 12 de abril, por el que se regulan los títulos profesionales y de competencia de la Marina Mercante.
73 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 88
Miércoles 13 de abril de 2022
Sec. I. Pág. 51464
3. La tarjeta profesional de Operador Restringido del SMSSM conferirá a su titular
la atribución para ejercer como operador de radio del SMSSM en buques civiles en la
zona marítima A1 definida en el capítulo IV del Convenio SOLAS y en el artículo 3 del
Reglamento por el que se regulan las radiocomunicaciones marítimas a bordo de los
buques civiles españoles.
CAPÍTULO III
Formación y evaluación
Sección 1.ª
Principios rectores
Artículo 29. Competencias de la Dirección General de la Marina Mercante.
Con independencia de cuáles sean las administraciones, órganos o instituciones que
proporcionen la formación necesaria para obtener los títulos y las tarjetas profesionales
de la Marina Mercante, los certificados de suficiencia y los certificados de formación
marítima, corresponden a la Dirección General de la Marina Mercante y a sus órganos
periféricos las siguientes competencias, entre otras que le atribuya la legislación:
a) Reconocer y, en su caso, aprobar o, cuando proceda, determinar la formación
conducente a la obtención de esos títulos o certificados.
b) Comprobar periódicamente que la formación reconocida o aprobada mantiene
actualizadas las condiciones que dieron lugar a su reconocimiento o aprobación.
c) Organizar y supervisar las pruebas de idoneidad profesional reguladas en la
sección 4.ª y cualquier otro examen o prueba necesaria para la obtención de los títulos.
d) Expedir, revalidar, renovar y duplicar los títulos y los certificados.
Artículo 30.
Requisitos generales para la formación y evaluación de los marinos.
1. Toda formación y evaluación de marinos requeridas para obtener o revalidar los
títulos y certificados de formación marítima:
a) Estará estructurada de conformidad con programas escritos que, para cada
curso, incluyan los métodos y medios de realización, procedimientos y materiales
necesarios para conseguir los niveles de competencia prescritos, y el modo de entrega a
los alumnos de tales programas, procedimientos y materiales.
b) Será impartida, supervisada y evaluada por personal cualificado según lo
dispuesto en el artículo 32.
c) Estará sujeta a un sistema de normas de calidad según dispone el capítulo V.
2. La formación y evaluación de los marinos requeridas para obtener o revalidar los
títulos y certificados de formación marítima podrá realizarse de forma presencial o a
distancia por medios telemáticos, conforme a lo dispuesto en la regla I/6 del anexo del
Convenio STCW y en lo determinado mediante orden ministerial de desarrollo de este
real decreto.
1. Todo programa de formación y evaluación de los cursos requeridos para la
obtención de un título cumplirá con los cuadros de competencias de las secciones del
Código STCW que afecten al título respectivo. Para su elaboración se aplicarán los
cursos modelo de la OMI que estén relacionados, de tal modo que el programa de
formación abarque los objetivos didácticos indicados en aquellos.
2. Los programas de formación y evaluación dirigidos a obtener certificados de
formación marítima cumplirán con los contenidos de la normativa reguladora respectiva.
cve: BOE-A-2022-6047
Verificable en https://www.boe.es
Artículo 31. Programas de formación y evaluación.
Núm. 88
Miércoles 13 de abril de 2022
Sec. I. Pág. 51464
3. La tarjeta profesional de Operador Restringido del SMSSM conferirá a su titular
la atribución para ejercer como operador de radio del SMSSM en buques civiles en la
zona marítima A1 definida en el capítulo IV del Convenio SOLAS y en el artículo 3 del
Reglamento por el que se regulan las radiocomunicaciones marítimas a bordo de los
buques civiles españoles.
CAPÍTULO III
Formación y evaluación
Sección 1.ª
Principios rectores
Artículo 29. Competencias de la Dirección General de la Marina Mercante.
Con independencia de cuáles sean las administraciones, órganos o instituciones que
proporcionen la formación necesaria para obtener los títulos y las tarjetas profesionales
de la Marina Mercante, los certificados de suficiencia y los certificados de formación
marítima, corresponden a la Dirección General de la Marina Mercante y a sus órganos
periféricos las siguientes competencias, entre otras que le atribuya la legislación:
a) Reconocer y, en su caso, aprobar o, cuando proceda, determinar la formación
conducente a la obtención de esos títulos o certificados.
b) Comprobar periódicamente que la formación reconocida o aprobada mantiene
actualizadas las condiciones que dieron lugar a su reconocimiento o aprobación.
c) Organizar y supervisar las pruebas de idoneidad profesional reguladas en la
sección 4.ª y cualquier otro examen o prueba necesaria para la obtención de los títulos.
d) Expedir, revalidar, renovar y duplicar los títulos y los certificados.
Artículo 30.
Requisitos generales para la formación y evaluación de los marinos.
1. Toda formación y evaluación de marinos requeridas para obtener o revalidar los
títulos y certificados de formación marítima:
a) Estará estructurada de conformidad con programas escritos que, para cada
curso, incluyan los métodos y medios de realización, procedimientos y materiales
necesarios para conseguir los niveles de competencia prescritos, y el modo de entrega a
los alumnos de tales programas, procedimientos y materiales.
b) Será impartida, supervisada y evaluada por personal cualificado según lo
dispuesto en el artículo 32.
c) Estará sujeta a un sistema de normas de calidad según dispone el capítulo V.
2. La formación y evaluación de los marinos requeridas para obtener o revalidar los
títulos y certificados de formación marítima podrá realizarse de forma presencial o a
distancia por medios telemáticos, conforme a lo dispuesto en la regla I/6 del anexo del
Convenio STCW y en lo determinado mediante orden ministerial de desarrollo de este
real decreto.
1. Todo programa de formación y evaluación de los cursos requeridos para la
obtención de un título cumplirá con los cuadros de competencias de las secciones del
Código STCW que afecten al título respectivo. Para su elaboración se aplicarán los
cursos modelo de la OMI que estén relacionados, de tal modo que el programa de
formación abarque los objetivos didácticos indicados en aquellos.
2. Los programas de formación y evaluación dirigidos a obtener certificados de
formación marítima cumplirán con los contenidos de la normativa reguladora respectiva.
cve: BOE-A-2022-6047
Verificable en https://www.boe.es
Artículo 31. Programas de formación y evaluación.