I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE TRANSPORTES, MOVILIDAD Y AGENDA URBANA. Marina mercante. (BOE-A-2022-6047)
Real Decreto 269/2022, de 12 de abril, por el que se regulan los títulos profesionales y de competencia de la Marina Mercante.
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 88
Miércoles 13 de abril de 2022
Sec. I. Pág. 51453
Artículo 8. Títulos profesionales y tarjetas profesionales de la Marina Mercante por
departamentos.
Los títulos profesionales y las tarjetas profesionales de los distintos departamentos
en que se clasifican son los siguientes:
1.
Departamento de puente y cubierta:
a) Capitán de la Marina Mercante.
b) Piloto de Primera Clase de la Marina Mercante.
c) Piloto de Segunda Clase de la Marina Mercante.
d) Patrón de Altura de la Marina Mercante.
e) Patrón de Litoral de la Marina Mercante.
2.
Departamento de máquinas:
a) Jefe de Máquinas de la Marina Mercante.
b) Oficial de Máquinas de Primera Clase de la Marina Mercante.
c) Oficial de Máquinas de Segunda Clase de la Marina Mercante.
d) Oficial Electrotécnico de la Marina Mercante.
e) Mecánico Mayor Naval de la Marina Mercante.
f) Mecánico Naval de la Marina Mercante.
3.
Departamento de radioelectrónica y radiocomunicaciones:
a) Oficial Radioelectrónico de Primera Clase de la Marina Mercante.
b) Oficial Radioelectrónico de Segunda Clase de la Marina Mercante.
c) Operador General del Sistema Mundial de Socorro y Seguridad Marítima.
d) Operador Restringido del Sistema Mundial de Socorro y Seguridad Marítima.
Artículo 9. Normas comunes sobre obtención de títulos profesionales y tarjetas
profesionales de la Marina Mercante.
a) El título académico correspondiente.
b) Una edad no inferior a la, en su caso, señalada.
c) Tener en vigor el certificado médico de aptitud física conforme a la regla I/9 del
anexo al Convenio STCW, realizado por un facultativo del Instituto Social de la Marina o
reconocido por este, o, de no ser ello posible, por un facultativo reconocido por un
Estado parte del Convenio STCW, todo ello de acuerdo con la normativa reguladora de
sanidad marítima. En todo caso, el certificado extendido deberá contener mención
expresa y detallada de su cumplimiento con la sección A-I/9 del Código STCW.
d) Haber demostrado el cumplimiento de los periodos de embarco y el desempeño
de las funciones determinadas en la regla correspondiente del anexo al Convenio STCW.
e) Que la formación recibida sea la determinada en la regla y en la sección
correspondiente del Código STCW.
f) Haber superado las pruebas de idoneidad reguladas en el capítulo III, sección 4.ª,
cuando así venga establecido.
g) Estar en posesión de los títulos profesionales y los certificados de suficiencia
obligatorios, establecidos para el departamento correspondiente.
cve: BOE-A-2022-6047
Verificable en https://www.boe.es
1. La sola expedición de un título profesional requerirá el cumplimiento de los
requisitos comunes señalados en el apartado 2, los requisitos generales señalados para
el departamento correspondiente y los requisitos específicos establecidos para cada
tarjeta profesional; sin embargo, no será necesario acreditar los requisitos del
apartado 2, párrafos b) y c).
2. Salvo cuando este real decreto indique otra cosa, para la obtención de toda
tarjeta profesional se requerirá:
Núm. 88
Miércoles 13 de abril de 2022
Sec. I. Pág. 51453
Artículo 8. Títulos profesionales y tarjetas profesionales de la Marina Mercante por
departamentos.
Los títulos profesionales y las tarjetas profesionales de los distintos departamentos
en que se clasifican son los siguientes:
1.
Departamento de puente y cubierta:
a) Capitán de la Marina Mercante.
b) Piloto de Primera Clase de la Marina Mercante.
c) Piloto de Segunda Clase de la Marina Mercante.
d) Patrón de Altura de la Marina Mercante.
e) Patrón de Litoral de la Marina Mercante.
2.
Departamento de máquinas:
a) Jefe de Máquinas de la Marina Mercante.
b) Oficial de Máquinas de Primera Clase de la Marina Mercante.
c) Oficial de Máquinas de Segunda Clase de la Marina Mercante.
d) Oficial Electrotécnico de la Marina Mercante.
e) Mecánico Mayor Naval de la Marina Mercante.
f) Mecánico Naval de la Marina Mercante.
3.
Departamento de radioelectrónica y radiocomunicaciones:
a) Oficial Radioelectrónico de Primera Clase de la Marina Mercante.
b) Oficial Radioelectrónico de Segunda Clase de la Marina Mercante.
c) Operador General del Sistema Mundial de Socorro y Seguridad Marítima.
d) Operador Restringido del Sistema Mundial de Socorro y Seguridad Marítima.
Artículo 9. Normas comunes sobre obtención de títulos profesionales y tarjetas
profesionales de la Marina Mercante.
a) El título académico correspondiente.
b) Una edad no inferior a la, en su caso, señalada.
c) Tener en vigor el certificado médico de aptitud física conforme a la regla I/9 del
anexo al Convenio STCW, realizado por un facultativo del Instituto Social de la Marina o
reconocido por este, o, de no ser ello posible, por un facultativo reconocido por un
Estado parte del Convenio STCW, todo ello de acuerdo con la normativa reguladora de
sanidad marítima. En todo caso, el certificado extendido deberá contener mención
expresa y detallada de su cumplimiento con la sección A-I/9 del Código STCW.
d) Haber demostrado el cumplimiento de los periodos de embarco y el desempeño
de las funciones determinadas en la regla correspondiente del anexo al Convenio STCW.
e) Que la formación recibida sea la determinada en la regla y en la sección
correspondiente del Código STCW.
f) Haber superado las pruebas de idoneidad reguladas en el capítulo III, sección 4.ª,
cuando así venga establecido.
g) Estar en posesión de los títulos profesionales y los certificados de suficiencia
obligatorios, establecidos para el departamento correspondiente.
cve: BOE-A-2022-6047
Verificable en https://www.boe.es
1. La sola expedición de un título profesional requerirá el cumplimiento de los
requisitos comunes señalados en el apartado 2, los requisitos generales señalados para
el departamento correspondiente y los requisitos específicos establecidos para cada
tarjeta profesional; sin embargo, no será necesario acreditar los requisitos del
apartado 2, párrafos b) y c).
2. Salvo cuando este real decreto indique otra cosa, para la obtención de toda
tarjeta profesional se requerirá: