I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE TRANSPORTES, MOVILIDAD Y AGENDA URBANA. Marina mercante. (BOE-A-2022-6047)
Real Decreto 269/2022, de 12 de abril, por el que se regulan los títulos profesionales y de competencia de la Marina Mercante.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 88

Miércoles 13 de abril de 2022

Sec. I. Pág. 51450

r) Alumno: miembro de la dotación que está recibiendo formación a bordo para
adquirir la experiencia marítima exigida por las disposiciones vigentes al objeto de
obtener un título profesional de oficial de puente y cubierta, de máquinas o
radioelectrónico.
s) Marinero: miembro de la tripulación que no sea capitán ni oficial.
t) Marinero de primera de puente y cubierta: un marinero cualificado conforme a lo
dispuesto en la regla II/5 del Convenio STCW.
u) Marinero de primera de máquinas: un marinero cualificado conforme a lo
dispuesto en la regla III/5 del Convenio STCW.
v) Marinero electrotécnico: un marinero cualificado conforme a lo dispuesto en la
regla III/7 del Convenio STCW.
w) Compañía: el propietario de un buque o cualquier otra organización o persona,
por ejemplo, el gestor naval o fletador de un buque sin tripulación, que recibe del
propietario la responsabilidad de su explotación y al hacerlo acuerda asumir todas las
obligaciones y responsabilidades derivadas de este real decreto, sin perjuicio de otras
normas y leyes que resulten de aplicación.
x) Naviero o empresa naviera: la compañía que como tal figure en el Certificado de
gestión de la seguridad establecido en el capítulo IX del Convenio SOLAS. Si el buque
no dispone de este certificado y su pabellón es español, por naviero se entenderá la
persona que haya conferido al capitán la autoridad a la que se refiere el artículo 182 de
la Ley 14/2014, de 24 de julio, de Navegación Marítima. Si el buque no dispone de este
certificado y su pabellón no es español, por naviero se entenderá quien ostente la
gestión náutica.
y) Oficial de protección del buque: la persona a bordo del buque, responsable ante
el capitán, designada por la compañía para responder de la protección del buque,
incluidos la implantación y el mantenimiento del plan de protección del buque, y para la
coordinación con el oficial de la compañía para la protección marítima y con los oficiales
de protección de las instalaciones portuarias.
z) Tareas de protección: todas las tareas y cometidos de protección que se
desempeñen a bordo de los buques según se definen en el capítulo XI-2 del Convenio
SOLAS y en el Código PBIP.
Artículo 5.

Definiciones relativas a los buques.

a) Buque: cualquier buque, embarcación, plataforma o artefacto naval, con o sin
desplazamiento, apto para la navegación.
b) Buque civil: cualquier buque no afecto al servicio de la Defensa Nacional.
c) Buque de Estado: un buque afecto a la Defensa Nacional u otro de titularidad o
uso público, siempre que presten con carácter exclusivo servicios públicos de carácter
no comercial.
d) Buque de guerra: un buque de Estado adscrito a las Fuerzas Armadas.
e) Buque mercante: un buque civil utilizado para la navegación con un propósito
mercantil, excluidos los buques de pesca.
f) Buque de pasaje: un buque mercante que transporte más de doce pasajeros.
g) Buque de pasaje de transbordo rodado: un buque de pasaje con espacios de
carga rodada, tal como estos espacios se definen en la regla 3 del capítulo II-2 del
Convenio SOLAS.
h) Petrolero: petrolero definido en la regla 2.22 del capítulo II-1 del Convenio
SOLAS.
i) Buque tanque quimiquero: buque tanque quimiquero definido en la regla 8.2 del
capítulo VII del Convenio SOLAS.
j) Buque gasero: buque gasero definido en la regla 11.2 del capítulo VII del
Convenio SOLAS.

cve: BOE-A-2022-6047
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A los efectos de este real decreto y de su desarrollo reglamentario, se entiende por: