III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2022-3976)
Resolución de 23 de febrero de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Guadalajara n.º 3, por la que se suspende la inscripción de una escritura de compraventa.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 14 de marzo de 2022
Sec. III. Pág. 30308
notario dominicano hace constar que las firmas de los comparecientes –otorgante y dos
testigos– fueron puestas a su presencia de forma libre y voluntaria en «señal de
aprobación del contenido del presente documento», sin que haya otra declaración o
juicio; el documento tiene la apostilla de La Haya, de fecha 9 de noviembre de 2016.
– El día 29 de mayo de 2017 fue dictada, por el Juzgado de Primera Instancia
número 7 de Guadalajara, sentencia de divorcio contencioso entre ambos cónyuges, el
esposo en rebeldía. En la sentencia se expresa que, no existiendo bienes en común, no
se realiza ningún pronunciamiento al respecto.
El registrador señala dos defectos: a) que, en el momento del otorgamiento de la
escritura de compraventa, la compradora estaba casada (la sentencia de divorcio que se
acompaña es de fecha posterior), por lo que la adquisición ha de ser para la comunidad
de bienes (cita el artículo 1.347.3.º del Código Civil); y b) que la manifestación de que la
adquisición es privativa con base en el documento de renuncia no puede tenerse en
cuenta, ya que se trata de un documento privado, no público, con firmas legitimadas
notarialmente, y dicho documento de renuncia no es admisible en la legislación
española, pues para que los cónyuges pacten que a partir de cierto momento las
adquisiciones hechas por un cónyuge sean privativas lo procedente serían unas
capitulaciones matrimoniales pactando otro régimen como único (separación de bienes)
o una confesión de privatividad para un caso concreto.
El recurrente alega lo siguiente: que el documento de renuncia, incorporado a la
escritura, es un documento público, dado que el país de origen está incorporado al
Convenio de La Haya, al igual que España, por lo que produce todos sus efectos como
tal; que en el citado documento incorporado se realizan varias manifestaciones, tales
como la de separación de hecho desde hace más de cinco años, la renuncia a cualquier
derecho por adquisiciones de la esposa del renunciante, lo que supone una confesión de
privatividad en documento público que ha de producir efectos para la inscripción en tal
concepto; que, en el documento, con la manifestación de la separación de hecho
prolongada, hay una prueba de destrucción de la presunción de ganancialidad; que la
separación de hecho origina de forma automática la disolución de la sociedad de
gananciales; que los bienes adquiridos tras la separación de hecho acreditada no tienen
carácter ganancial sino privativo.
2. Respecto de las alegaciones del recurrente sobre los efectos del documento
extranjero incorporado a la escritura debe realizarse una valoración formal con arreglo a
la legislación española, teniendo en cuenta que el derecho español exige, en ciertos
casos (como en el supuesto del artículo 1280.4 del Código Civil), que conste en
documento público la renuncia de los derechos de la sociedad conyugal.
La circulación en España de documentos formalizados ante una autoridad extranjera
es indiscutible con sometimiento a los parámetros que establezca la ley en cada caso
concreto (vid. artículos 11 y 12 y la disposición final segunda de la Ley 15/2015, de 2 de
julio, en su ámbito de aplicación, y los artículos 56 a 61 de la Ley 29/2015, de 30 de julio,
4 de la Ley Hipotecaria y 36 del Reglamento Hipotecario).
El punto esencial en la resolución del recurso se refiere a la aceptación en España
de una determinada forma (documento notarial formalizado en República Dominicana)
respecto de una renuncia y confesión de privatividad para acreditarlas al notario español
autorizante del negocio sujeto al Derecho español en cuanto afectan a un bien inmueble
(artículo 10.1 del Código Civil).
Conforme a la ley que regula la obligación principal (artículos 3 del Reglamento (CE)
n º 593/2008 y 10.1 y 10.11 del Código Civil), no cabe duda de que los documentos
públicos extranjeros, si son equivalentes, formal y sustancialmente o susceptibles de ser
adecuados al ordenamiento español, producen en España el efecto requerido conforme
al Derecho español y para su inscripción en el Registro de la Propiedad.
La aplicación del Derecho español en esta materia es indudable, en la medida en
que corresponde al legislador nacional fijar las condiciones del propio sistema de
seguridad jurídica preventiva, tal y como ha reconocido el Tribunal de Justicia de la
cve: BOE-A-2022-3976
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 62
Lunes 14 de marzo de 2022
Sec. III. Pág. 30308
notario dominicano hace constar que las firmas de los comparecientes –otorgante y dos
testigos– fueron puestas a su presencia de forma libre y voluntaria en «señal de
aprobación del contenido del presente documento», sin que haya otra declaración o
juicio; el documento tiene la apostilla de La Haya, de fecha 9 de noviembre de 2016.
– El día 29 de mayo de 2017 fue dictada, por el Juzgado de Primera Instancia
número 7 de Guadalajara, sentencia de divorcio contencioso entre ambos cónyuges, el
esposo en rebeldía. En la sentencia se expresa que, no existiendo bienes en común, no
se realiza ningún pronunciamiento al respecto.
El registrador señala dos defectos: a) que, en el momento del otorgamiento de la
escritura de compraventa, la compradora estaba casada (la sentencia de divorcio que se
acompaña es de fecha posterior), por lo que la adquisición ha de ser para la comunidad
de bienes (cita el artículo 1.347.3.º del Código Civil); y b) que la manifestación de que la
adquisición es privativa con base en el documento de renuncia no puede tenerse en
cuenta, ya que se trata de un documento privado, no público, con firmas legitimadas
notarialmente, y dicho documento de renuncia no es admisible en la legislación
española, pues para que los cónyuges pacten que a partir de cierto momento las
adquisiciones hechas por un cónyuge sean privativas lo procedente serían unas
capitulaciones matrimoniales pactando otro régimen como único (separación de bienes)
o una confesión de privatividad para un caso concreto.
El recurrente alega lo siguiente: que el documento de renuncia, incorporado a la
escritura, es un documento público, dado que el país de origen está incorporado al
Convenio de La Haya, al igual que España, por lo que produce todos sus efectos como
tal; que en el citado documento incorporado se realizan varias manifestaciones, tales
como la de separación de hecho desde hace más de cinco años, la renuncia a cualquier
derecho por adquisiciones de la esposa del renunciante, lo que supone una confesión de
privatividad en documento público que ha de producir efectos para la inscripción en tal
concepto; que, en el documento, con la manifestación de la separación de hecho
prolongada, hay una prueba de destrucción de la presunción de ganancialidad; que la
separación de hecho origina de forma automática la disolución de la sociedad de
gananciales; que los bienes adquiridos tras la separación de hecho acreditada no tienen
carácter ganancial sino privativo.
2. Respecto de las alegaciones del recurrente sobre los efectos del documento
extranjero incorporado a la escritura debe realizarse una valoración formal con arreglo a
la legislación española, teniendo en cuenta que el derecho español exige, en ciertos
casos (como en el supuesto del artículo 1280.4 del Código Civil), que conste en
documento público la renuncia de los derechos de la sociedad conyugal.
La circulación en España de documentos formalizados ante una autoridad extranjera
es indiscutible con sometimiento a los parámetros que establezca la ley en cada caso
concreto (vid. artículos 11 y 12 y la disposición final segunda de la Ley 15/2015, de 2 de
julio, en su ámbito de aplicación, y los artículos 56 a 61 de la Ley 29/2015, de 30 de julio,
4 de la Ley Hipotecaria y 36 del Reglamento Hipotecario).
El punto esencial en la resolución del recurso se refiere a la aceptación en España
de una determinada forma (documento notarial formalizado en República Dominicana)
respecto de una renuncia y confesión de privatividad para acreditarlas al notario español
autorizante del negocio sujeto al Derecho español en cuanto afectan a un bien inmueble
(artículo 10.1 del Código Civil).
Conforme a la ley que regula la obligación principal (artículos 3 del Reglamento (CE)
n º 593/2008 y 10.1 y 10.11 del Código Civil), no cabe duda de que los documentos
públicos extranjeros, si son equivalentes, formal y sustancialmente o susceptibles de ser
adecuados al ordenamiento español, producen en España el efecto requerido conforme
al Derecho español y para su inscripción en el Registro de la Propiedad.
La aplicación del Derecho español en esta materia es indudable, en la medida en
que corresponde al legislador nacional fijar las condiciones del propio sistema de
seguridad jurídica preventiva, tal y como ha reconocido el Tribunal de Justicia de la
cve: BOE-A-2022-3976
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Núm. 62