III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2022-3976)
Resolución de 23 de febrero de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Guadalajara n.º 3, por la que se suspende la inscripción de una escritura de compraventa.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 14 de marzo de 2022
Sec. III. Pág. 30309
Unión Europea, en Sentencia de 9 de marzo de 2017 (asunto C-342/15) al afirmar que el
hecho de reservar las actividades relacionadas con la autenticación de documentos
relativos a la creación o la transferencia de derechos reales inmobiliarios a una categoría
específica de profesionales, depositarios de la fe pública y sobre los que el Estado
miembro de que se trate ejerce un control especial, constituye una medida adecuada
para alcanzar los objetivos de buen funcionamiento del sistema del Registro de la
Propiedad y de legalidad y seguridad jurídica de los actos celebrados entre particulares.
Este Centro Directivo ha recordado desde antiguo, y lo reitera en las consideraciones
ya expuestas, que el título extranjero presentado ante el notario español ha de ser
equivalente al documento público español como requisito exigido por nuestro
ordenamiento y que dicha circunstancia debe ser acreditada de conformidad con las
exigencias de nuestro ordenamiento (vid. Resoluciones de 11 de junio de 1999, 19 de
febrero de 2004, 23 de mayo de 2006 y 19 de noviembre de 2020, entre otras).
3. Con el alcance expuesto, la regla de la equivalencia de funciones excluye los
documentos generados en aquellos sistemas en los cuales la intervención de los
mismos, aun cualificada, corre a cargo de quienes no tienen encomendada la función
fedataria sin que sea posible en tales supuestos su adecuación mediante la actuación
del notario español (artículo 57 de la Ley 29/2015, de 30 de junio, de cooperación
jurídica internacional en materia civil).
En cambio, la misma regla conduce a admitir, principalmente, aquellos documentos
en los que haya intervenido el titular de una función pública, nombrado por el Estado
para conferir autenticidad a los actos y negocios jurídicos en ellos contenidos, a la que
esencialmente responden aquellos documentos formalizados de acuerdo con los
principios del notariado de tipo latino-germánico.
Con ello, en modo alguno se cierra el paso a los documentos públicos extranjeros,
más aún cuando existe una predisposición favorable a la circulación de los mismos. En
todo caso, para garantizar la seguridad del tráfico (artículos 11.1 del Código Civil y 57 de
la Ley 29/2015), deben rechazarse los documentos que no tengan el valor de documento
público equivalente porque –aun estando autorizados por una autoridad del país– no
incorporen claramente garantías o no produzcan en dicho país efectos equivalentes a los
que son exigidos por la Ley española, y no puedan por ello adecuarse a los parámetros
establecidos por la misma Ley española.
4. Esta Dirección General ha puesto de relieve en numerosas ocasiones cómo
nuestro ordenamiento, en aplicación del principio de legalidad, establece una rigurosa
selección de los títulos inscribibles que puedan acceder al Registro de la Propiedad,
exigiendo que se trate de documentos públicos o auténticos (artículos 3 de la Ley
Hipotecaria y 33 y 34 de su Reglamento). Igualmente tiene establecida una dilatada
doctrina relativa a la idoneidad de los documentos otorgados en el extranjero para
producir una modificación del contenido del Registro español.
Dicha doctrina, expresada ya en la Resolución de 11 de junio de 1999 y confirmada
por muchas otras posteriores (vid. «Vistos»), pone de manifiesto cómo, con
independencia de la validez formal del documento de acuerdo a las normas de conflicto
aplicables (artículo 11 del Código Civil), y de su traducción y legalización (artículos 36
y 37 del Reglamento Hipotecario), es preciso que el documento supere un análisis de
idoneidad o de equivalencia en relación con los documentos públicos españoles,
requisito sin el cual no puede considerarse apto para modificar el contenido del Registro.
Esta doctrina se fundamenta en que, como exige el artículo 4 de la Ley Hipotecaria,
«también se inscribirán los títulos otorgados en país extranjero que tengan fuerza en
España (…)»; lo que exige determinar cuándo concurre dicha circunstancia.
5. Desde la perspectiva formal, la legalización, la apostilla en su caso, o la
excepción de ambos, constituyen un requisito para que el documento autorizado ante
funcionario extranjero pueda ser reconocido como auténtico en el ámbito nacional.
cve: BOE-A-2022-3976
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 62
Lunes 14 de marzo de 2022
Sec. III. Pág. 30309
Unión Europea, en Sentencia de 9 de marzo de 2017 (asunto C-342/15) al afirmar que el
hecho de reservar las actividades relacionadas con la autenticación de documentos
relativos a la creación o la transferencia de derechos reales inmobiliarios a una categoría
específica de profesionales, depositarios de la fe pública y sobre los que el Estado
miembro de que se trate ejerce un control especial, constituye una medida adecuada
para alcanzar los objetivos de buen funcionamiento del sistema del Registro de la
Propiedad y de legalidad y seguridad jurídica de los actos celebrados entre particulares.
Este Centro Directivo ha recordado desde antiguo, y lo reitera en las consideraciones
ya expuestas, que el título extranjero presentado ante el notario español ha de ser
equivalente al documento público español como requisito exigido por nuestro
ordenamiento y que dicha circunstancia debe ser acreditada de conformidad con las
exigencias de nuestro ordenamiento (vid. Resoluciones de 11 de junio de 1999, 19 de
febrero de 2004, 23 de mayo de 2006 y 19 de noviembre de 2020, entre otras).
3. Con el alcance expuesto, la regla de la equivalencia de funciones excluye los
documentos generados en aquellos sistemas en los cuales la intervención de los
mismos, aun cualificada, corre a cargo de quienes no tienen encomendada la función
fedataria sin que sea posible en tales supuestos su adecuación mediante la actuación
del notario español (artículo 57 de la Ley 29/2015, de 30 de junio, de cooperación
jurídica internacional en materia civil).
En cambio, la misma regla conduce a admitir, principalmente, aquellos documentos
en los que haya intervenido el titular de una función pública, nombrado por el Estado
para conferir autenticidad a los actos y negocios jurídicos en ellos contenidos, a la que
esencialmente responden aquellos documentos formalizados de acuerdo con los
principios del notariado de tipo latino-germánico.
Con ello, en modo alguno se cierra el paso a los documentos públicos extranjeros,
más aún cuando existe una predisposición favorable a la circulación de los mismos. En
todo caso, para garantizar la seguridad del tráfico (artículos 11.1 del Código Civil y 57 de
la Ley 29/2015), deben rechazarse los documentos que no tengan el valor de documento
público equivalente porque –aun estando autorizados por una autoridad del país– no
incorporen claramente garantías o no produzcan en dicho país efectos equivalentes a los
que son exigidos por la Ley española, y no puedan por ello adecuarse a los parámetros
establecidos por la misma Ley española.
4. Esta Dirección General ha puesto de relieve en numerosas ocasiones cómo
nuestro ordenamiento, en aplicación del principio de legalidad, establece una rigurosa
selección de los títulos inscribibles que puedan acceder al Registro de la Propiedad,
exigiendo que se trate de documentos públicos o auténticos (artículos 3 de la Ley
Hipotecaria y 33 y 34 de su Reglamento). Igualmente tiene establecida una dilatada
doctrina relativa a la idoneidad de los documentos otorgados en el extranjero para
producir una modificación del contenido del Registro español.
Dicha doctrina, expresada ya en la Resolución de 11 de junio de 1999 y confirmada
por muchas otras posteriores (vid. «Vistos»), pone de manifiesto cómo, con
independencia de la validez formal del documento de acuerdo a las normas de conflicto
aplicables (artículo 11 del Código Civil), y de su traducción y legalización (artículos 36
y 37 del Reglamento Hipotecario), es preciso que el documento supere un análisis de
idoneidad o de equivalencia en relación con los documentos públicos españoles,
requisito sin el cual no puede considerarse apto para modificar el contenido del Registro.
Esta doctrina se fundamenta en que, como exige el artículo 4 de la Ley Hipotecaria,
«también se inscribirán los títulos otorgados en país extranjero que tengan fuerza en
España (…)»; lo que exige determinar cuándo concurre dicha circunstancia.
5. Desde la perspectiva formal, la legalización, la apostilla en su caso, o la
excepción de ambos, constituyen un requisito para que el documento autorizado ante
funcionario extranjero pueda ser reconocido como auténtico en el ámbito nacional.
cve: BOE-A-2022-3976
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Núm. 62