III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2022-3976)
Resolución de 23 de febrero de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Guadalajara n.º 3, por la que se suspende la inscripción de una escritura de compraventa.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 14 de marzo de 2022

Sec. III. Pág. 30310

Sin embargo, ello no obsta para que la actuación de la autoridad a la que se refiere la
apostilla deba ser valorada de acuerdo con el principio de equivalencia de funciones que
informa el ordenamiento español en esta materia. Como ha reiterado esta Dirección
General, el documento extranjero sólo es equivalente al documento español si concurren
en su otorgamiento aquellos elementos estructurales que dan fuerza al documento público
español: que sea autorizado por quien tenga atribuida en su país la competencia de
otorgar fe pública y que el autorizante de fe, garantice, la identificación del otorgante así
como su capacidad para el acto o negocio que contenga (vid. los artículos 56 –respecto de
la «ejecución de documentos públicos extranjeros»– y 60 –«inscripción de documentos
públicos extranjeros»– de la Ley 29/2015, de 30 de julio, de cooperación jurídica
internacional en materia civil).
Si tales indicaciones respecto del documento extranjero constan en la escritura
otorgada, de modo que contenga un juicio notarial sobre dicha equivalencia, será
inscribible en el Registro de la Propiedad el acto dispositivo formalizado en aquella
escritura. Y, como también ha reiterado este Centro Directivo, en el supuesto de que el
registrador disintiera de la equivalencia declarada por el notario deberá motivarlo
expresa y adecuadamente.
A tales efectos, no será tanto en el contenido del documento, sino en el estatuto y la
actuación de la autoridad extranjera (conforme a sus propias reglas generalmente
basadas en la práctica internacional, como acontece en el presente supuesto) donde se
ha de centrar la aplicación de llamada regla de equivalencia de funciones, que supera y
deja atrás la regla de equivalencia de formas, y que significa que un documento otorgado
en el extranjero será válido «prima facie» para las exigencias del derecho español si la
autoridad extranjera autorizante cumple unas funciones equivalentes a las de una
autoridad española o bien pueden ser adecuadas e integradas por el notario español, en
el caso concreto.
El artículo 60 de la Ley de cooperación jurídica internacional tiene un ámbito de
aplicación específico, que es el de la inscripción en los registros públicos españoles
afirmando que «los documentos públicos extranjeros extrajudiciales podrán ser inscritos
en los registros públicos españoles si cumplen los requisitos establecidos en la
legislación específica aplicable y siempre que la autoridad extranjera haya intervenido en
la confección del documento desarrollando funciones equivalentes a las que
desempeñan las autoridades españolas en la materia de que se trate y surta los mismos
o más próximos efectos en el país de origen» (vid., también, la disposición adicional
tercera de la Ley 15/2015, aplicable a la inscripción en los registros públicos de
documentos públicos extranjeros de jurisdicción voluntaria).
6. En el caso concreto de este expediente no se expresa por el notario ninguna
precisión ni juicio sobre la valoración formal del documento con el que se pretende
acreditar el carácter privativo de la adquisición.
Como ha reiterado este Centro Directivo, el documento extranjero sólo es
equivalente al documento español si concurren en su otorgamiento aquellos elementos
estructurales que dan fuerza al documento público español: que sea autorizado por
quien tenga atribuida en su país la competencia de otorgar fe pública y que el autorizante
de fe, garantice, la identificación del otorgante así como su capacidad para el acto o
negocio que contenga (vid. en el mismo sentido el artículo 323 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil o los artículos 2.c) y 58 del Reglamento 1215/2012 del Parlamento
Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2012 –Bruselas I refundido–).
La declaración de que la autoridad extranjera actúa en términos equivalente al
notario español puede ser llevada a cabo en el mismo instrumento público o mediante la
aportación de documentación complementaria, ya sea expedida por notario español o
extranjero, ya por otro funcionario con competencia al respecto o incluso por la
aportación de otros medios de prueba. Se trata de constatar que el documento extranjero
cumple los requisitos que el ordenamiento jurídico español exige para que pueda
provocar una alteración del contenido del Registro (artículos 56 a 58 de la Ley 29/2015,

cve: BOE-A-2022-3976
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Núm. 62