III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2022-3976)
Resolución de 23 de febrero de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Guadalajara n.º 3, por la que se suspende la inscripción de una escritura de compraventa.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 14 de marzo de 2022
Sec. III. Pág. 30311
de 30 de julio, de cooperación jurídica internacional en materia civil en relación a los
artículos 1280 del Código Civil y 3 de la Ley Hipotecaria).
En el supuesto concreto, el notario autorizante no expresa juicio alguno de
equivalencia, por lo que el registrador en su calificación ha entrado en la valoración del
documento incorporado y señala dos defectos.
7. El primer defecto consiste en que la compradora comparece en la escritura como
casada, aunque luego se matiza que está en trámite de separación judicial; y la
sentencia de divorcio que se acompaña es de fecha posterior, por lo que –según afirma
el registrador– «la adquisición ha de ser para la comunidad de bienes (artículo 1.347.3
del Código Civil)».
Lo cierto es que en la escritura nada se expresa sobre el régimen económicomatrimonial de la compradora, si bien esta cuestión no se plantea en la calificación
impugnada, en la que se presupone que están en régimen de «comunidad de bienes»,
quizá por entender –a la vista del contenido de la escritura y del documento incorporado
en ella– que se trata del régimen legal supletorio en la República Dominicana (de ahí que
el cónyuge de la compradora haya tratado de desligarse de la comunidad de bienes a
través del documento cuya copia se incorpora). No obstante, debe advertirse que el
citado artículo 1.347.3.º del Código Civil español únicamente sería aplicable en caso de
que el régimen económico-matrimonial fuera el legal supletorio en España, de
gananciales.
Alega el recurrente en el escrito de recurso la fecha de la demanda de separación, a
los efectos de su residencia en España y de unos posibles efectos en aras de la
privatividad de la adquisición, pero de la sentencia no resulta medida provisional alguna
de disolución de la sociedad conyugal ni se considera en ella esta adquisición; alega
también la existencia de la separación de hecho desde hacía tiempo y menciona lo que
supone para la doctrina y la jurisprudencia la separación de hecho y su influencia en la
comunidad de gananciales, pero de la misma doctrina resulta la inconveniencia de
adquisiciones en estado de separación de hecho antes de la sentencia de separación
legal o de divorcio –o en su caso de medidas provisionales–, además de que se precisa,
para que resulte un medio de prueba en juicio, de la apreciación judicial.
También alega que el carácter del precio de la adquisición es privativo porque deriva
de un préstamo hipotecario, tratando con ello de justificar el carácter privativo de la
adquisición.
Tales alegaciones no pueden ser tenidas en cuenta por este Centro Directivo, porque
nada de ello se contempla en la escritura. Y lo cierto es que el propio recurrente parte de
la base de que su régimen económico-matrimonial es de comunidad, si bien pretende
que el bien adquirido no se integre en la misma como consecuencia del contenido del
documento de renuncia que, como se ha afirmado, no ha obtenido el juicio de
equivalencia que lo considere como documento público (cuestión que se aborda en
relación con el segundo de los defectos expresados por el registrador).
En consecuencia, debe ser confirmado este primer defecto, con la salvedad antes
indicada respecto de la falta de expresión del régimen económico-matrimonial y en
relación con la cita de un precepto legal aplicable a la sociedad de gananciales en el
Derecho español.
8. El segundo de los defectos consiste en que la manifestación de que la
adquisición es privativa con base en el documento de renuncia no puede tenerse en
cuenta ya que trata de un documento privado, no público, con firmas legitimadas
notarialmente, y dicho documento de renuncia no es admisible en la legislación
española, ya que para que los cónyuges pacten que a partir de cierto momento las
adquisiciones hechas por un cónyuge sean privativas lo procedente serían unas
capitulaciones matrimoniales pactando otro régimen como único (separación de bienes)
o una confesión de privatividad para un caso concreto.
El defecto debe ser confirmado. Además de las consideraciones antes expuestas
sobre la falta de juicio notarial de equivalencia de dicho documento, debe tenerse en
cve: BOE-A-2022-3976
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 62
Lunes 14 de marzo de 2022
Sec. III. Pág. 30311
de 30 de julio, de cooperación jurídica internacional en materia civil en relación a los
artículos 1280 del Código Civil y 3 de la Ley Hipotecaria).
En el supuesto concreto, el notario autorizante no expresa juicio alguno de
equivalencia, por lo que el registrador en su calificación ha entrado en la valoración del
documento incorporado y señala dos defectos.
7. El primer defecto consiste en que la compradora comparece en la escritura como
casada, aunque luego se matiza que está en trámite de separación judicial; y la
sentencia de divorcio que se acompaña es de fecha posterior, por lo que –según afirma
el registrador– «la adquisición ha de ser para la comunidad de bienes (artículo 1.347.3
del Código Civil)».
Lo cierto es que en la escritura nada se expresa sobre el régimen económicomatrimonial de la compradora, si bien esta cuestión no se plantea en la calificación
impugnada, en la que se presupone que están en régimen de «comunidad de bienes»,
quizá por entender –a la vista del contenido de la escritura y del documento incorporado
en ella– que se trata del régimen legal supletorio en la República Dominicana (de ahí que
el cónyuge de la compradora haya tratado de desligarse de la comunidad de bienes a
través del documento cuya copia se incorpora). No obstante, debe advertirse que el
citado artículo 1.347.3.º del Código Civil español únicamente sería aplicable en caso de
que el régimen económico-matrimonial fuera el legal supletorio en España, de
gananciales.
Alega el recurrente en el escrito de recurso la fecha de la demanda de separación, a
los efectos de su residencia en España y de unos posibles efectos en aras de la
privatividad de la adquisición, pero de la sentencia no resulta medida provisional alguna
de disolución de la sociedad conyugal ni se considera en ella esta adquisición; alega
también la existencia de la separación de hecho desde hacía tiempo y menciona lo que
supone para la doctrina y la jurisprudencia la separación de hecho y su influencia en la
comunidad de gananciales, pero de la misma doctrina resulta la inconveniencia de
adquisiciones en estado de separación de hecho antes de la sentencia de separación
legal o de divorcio –o en su caso de medidas provisionales–, además de que se precisa,
para que resulte un medio de prueba en juicio, de la apreciación judicial.
También alega que el carácter del precio de la adquisición es privativo porque deriva
de un préstamo hipotecario, tratando con ello de justificar el carácter privativo de la
adquisición.
Tales alegaciones no pueden ser tenidas en cuenta por este Centro Directivo, porque
nada de ello se contempla en la escritura. Y lo cierto es que el propio recurrente parte de
la base de que su régimen económico-matrimonial es de comunidad, si bien pretende
que el bien adquirido no se integre en la misma como consecuencia del contenido del
documento de renuncia que, como se ha afirmado, no ha obtenido el juicio de
equivalencia que lo considere como documento público (cuestión que se aborda en
relación con el segundo de los defectos expresados por el registrador).
En consecuencia, debe ser confirmado este primer defecto, con la salvedad antes
indicada respecto de la falta de expresión del régimen económico-matrimonial y en
relación con la cita de un precepto legal aplicable a la sociedad de gananciales en el
Derecho español.
8. El segundo de los defectos consiste en que la manifestación de que la
adquisición es privativa con base en el documento de renuncia no puede tenerse en
cuenta ya que trata de un documento privado, no público, con firmas legitimadas
notarialmente, y dicho documento de renuncia no es admisible en la legislación
española, ya que para que los cónyuges pacten que a partir de cierto momento las
adquisiciones hechas por un cónyuge sean privativas lo procedente serían unas
capitulaciones matrimoniales pactando otro régimen como único (separación de bienes)
o una confesión de privatividad para un caso concreto.
El defecto debe ser confirmado. Además de las consideraciones antes expuestas
sobre la falta de juicio notarial de equivalencia de dicho documento, debe tenerse en
cve: BOE-A-2022-3976
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Núm. 62