III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2022-3976)
Resolución de 23 de febrero de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Guadalajara n.º 3, por la que se suspende la inscripción de una escritura de compraventa.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 62
Lunes 14 de marzo de 2022
Sec. III. Pág. 30312
cuenta que, para que un documento notarial pueda considerarse equivalente ha de
contener, entre otros, como requisitos fundamentales, que el notario emita juicio de
capacidad y fe de conocimiento de los otorgantes. En el documento de renuncia
incorporado no aparece ninguno de estos requisitos. Se trata, por lo tanto, de un
documento privado que ha sido presentado a un notario, quien se ha limitado a legitimar
las firmas de las personas que se indica; algo que no convierte, en modo alguno, un
documento privado en una escritura púbica.
En cualquier caso, el Tribunal Supremo y este Centro Directivo han puesto de relieve
en numerosísimas ocasiones que, en cuanto a la fuerza y eficacia de los documentos
privados, la fehaciencia a la que se refiere el artículo 1227 del Código Civil se extiende
solo a la fecha de otorgamiento del documento privado pero no a su contenido negocial
ni a la identidad de los otorgantes, por lo que no se acredita la capacidad natural de
estos para la celebración del acto o contrato documentado.
Además, el documento privado, aún con fecha fehaciente, carece de fuerza
probatoria respecto del hecho que motiva su otorgamiento y esta es una diferencia
esencial respecto de las escrituras públicas, por cuanto éstas, conforme al artículo 1218
del Código Civil hacen prueba «(…) del hecho que motiva su otorgamiento y de la fecha
de éste (…)»; conforme al artículo 319 de la Ley de Enjuiciamiento Civil «(…) los
documentos públicos comprendidos en los números 1.º a 6.º del artículo 317 harán
prueba plena del hecho, acto o estado de cosas que documenten, de la fecha en que se
produce esa documentación y de la identidad de los fedatarios y demás personas que,
en su caso, intervengan en ella»; y conforme al artículo 17 bis de la Ley del Notariado
«(…) b) Los documentos públicos autorizados por Notario en soporte electrónico, al igual
que los autorizados sobre papel, gozan de fe pública y su contenido se presume veraz e
íntegro de acuerdo con lo dispuesto en esta u otras leyes».
Por último, hace falta recordar que la sentencia de divorcio contencioso entre ambos
cónyuges, dictada por Juzgado de Primera Instancia el día 29 de mayo de 2017, que se
acredita en el expediente, no hace referencia alguna a medidas provisionales que se
hubieran tomado en su momento referidas a la disolución de la sociedad conyugal y, por
otra parte, se expresa que, no existiendo bienes en común, no se realiza ningún
pronunciamiento al respecto. En ese momento procesal debería haberse incluido este
bien para la resolución de su naturaleza común o privativa.
Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto y confirmar la
calificación.
Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda
ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el
inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las
normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de
la Ley Hipotecaria.
cve: BOE-A-2022-3976
Verificable en https://www.boe.es
Madrid, 23 de febrero de 2022.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe
Pública, Sofía Puente Santiago.
https://www.boe.es
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
D. L.: M-1/1958 - ISSN: 0212-033X
Núm. 62
Lunes 14 de marzo de 2022
Sec. III. Pág. 30312
cuenta que, para que un documento notarial pueda considerarse equivalente ha de
contener, entre otros, como requisitos fundamentales, que el notario emita juicio de
capacidad y fe de conocimiento de los otorgantes. En el documento de renuncia
incorporado no aparece ninguno de estos requisitos. Se trata, por lo tanto, de un
documento privado que ha sido presentado a un notario, quien se ha limitado a legitimar
las firmas de las personas que se indica; algo que no convierte, en modo alguno, un
documento privado en una escritura púbica.
En cualquier caso, el Tribunal Supremo y este Centro Directivo han puesto de relieve
en numerosísimas ocasiones que, en cuanto a la fuerza y eficacia de los documentos
privados, la fehaciencia a la que se refiere el artículo 1227 del Código Civil se extiende
solo a la fecha de otorgamiento del documento privado pero no a su contenido negocial
ni a la identidad de los otorgantes, por lo que no se acredita la capacidad natural de
estos para la celebración del acto o contrato documentado.
Además, el documento privado, aún con fecha fehaciente, carece de fuerza
probatoria respecto del hecho que motiva su otorgamiento y esta es una diferencia
esencial respecto de las escrituras públicas, por cuanto éstas, conforme al artículo 1218
del Código Civil hacen prueba «(…) del hecho que motiva su otorgamiento y de la fecha
de éste (…)»; conforme al artículo 319 de la Ley de Enjuiciamiento Civil «(…) los
documentos públicos comprendidos en los números 1.º a 6.º del artículo 317 harán
prueba plena del hecho, acto o estado de cosas que documenten, de la fecha en que se
produce esa documentación y de la identidad de los fedatarios y demás personas que,
en su caso, intervengan en ella»; y conforme al artículo 17 bis de la Ley del Notariado
«(…) b) Los documentos públicos autorizados por Notario en soporte electrónico, al igual
que los autorizados sobre papel, gozan de fe pública y su contenido se presume veraz e
íntegro de acuerdo con lo dispuesto en esta u otras leyes».
Por último, hace falta recordar que la sentencia de divorcio contencioso entre ambos
cónyuges, dictada por Juzgado de Primera Instancia el día 29 de mayo de 2017, que se
acredita en el expediente, no hace referencia alguna a medidas provisionales que se
hubieran tomado en su momento referidas a la disolución de la sociedad conyugal y, por
otra parte, se expresa que, no existiendo bienes en común, no se realiza ningún
pronunciamiento al respecto. En ese momento procesal debería haberse incluido este
bien para la resolución de su naturaleza común o privativa.
Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto y confirmar la
calificación.
Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda
ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el
inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las
normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de
la Ley Hipotecaria.
cve: BOE-A-2022-3976
Verificable en https://www.boe.es
Madrid, 23 de febrero de 2022.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe
Pública, Sofía Puente Santiago.
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D. L.: M-1/1958 - ISSN: 0212-033X