III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2022-3976)
Resolución de 23 de febrero de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Guadalajara n.º 3, por la que se suspende la inscripción de una escritura de compraventa.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 14 de marzo de 2022

Sec. III. Pág. 30306

la buena fe, con manifiesto abuso de derecho, al ejercitar un aparente derecho más allá
de sus límites éticos. Por lo que, en suma, acreditada una ruptura seria y prolongada de
la relación conyugal no se exige, por innecesario, el requisito previo de la declaración
judicial para declarar extinguida la sociedad de gananciales.
No obstante, y esto es lo relevante en el presente caso, la doctrina jurisprudencial
expuesta tampoco puede aplicarse, tal y como pretende el recurrente, de un modo
dogmático o absoluto, desprovista del necesario análisis de las circunstancias del caso y
del respecto al fundamento último que informa a la norma. Entenderlo de esta forma
sería, a su vez, incurrir en el defecto que se ha pretendido corregir, por lo que la
interpretación rigorista o literal seguiría existiendo sólo que cambiando la norma por una
doctrina jurisprudencial rígida al respecto. Cuestión que comportaría, entre otros
extremos, una injustificada aplicación de esta doctrina en aquellos supuestos en que
pese a existir una separación de hecho, no obstante, no hay o no se constata, una
voluntad efectiva e inequívoca de romper la relación conyugal a estos efectos, bien por
razones de índole económica, o bien por razones afectivas.
El Tribunal Supremo, ya desde hace mucho tiempo (Sentencias de 13 de junio
de 1986, 26 de noviembre de 1987 y 17 de junio de 1988) viene entendiendo que “la libre
separación de hecho excluye el fundamento de la sociedad de gananciales que es la
convivencia mantenida hasta el momento de la muerte de uno de los cónyuges, pues
entenderlo de otro modo significaría un acto contrario a la buena fe con manifiesto abuso
de derecho que no puede ser acogido por los Tribunales en una interpretación acorde
con la realidad social…”.
A la vez, la Audiencia Provincial de A Coruña, también viene siguiendo esta doctrina,
con la finalidad de mitigar el rigor de los preceptos legales señalados anteriormente para
adaptarlos a la realidad social y al principio de buena fe. En la sentencia n.º 359/2008
señala que “rota la convivencia conyugal, no cabe que se reclamen por un cónyuge,
derechos sobre unos bienes a cuya adquisición no contribuyó…” si bien matiza que esa
separación fáctica ha de ser: “seria, prolongada, demostrada o acreditada por los actos
subsiguientes de formalización judicial de la separación y siempre que los referidos
bienes se hayan adquirido con caudales propios o generados con su trabajo o industria a
partir del cese de aquella convivencia…”.
Lo realmente determinante, por tanto, no será tanto lo prolongado de la separación
de hecho, sino la voluntad de tener vidas separadas. Y, por tanto, economías, vidas y
domicilios independientes. En algunos casos, incluso se entiende disuelta la sociedad de
gananciales a pesar de compartir el mismo domicilio los dos cónyuges por razones de
necesidad económica, al reconocer que ya venían haciendo vidas separadas con
anterioridad a la presentación de la demanda. (SAP Pontevedra de 13 de julio de 2017).
Sin embargo, y a pesar de estas sentencias no podemos entender que la separación
de hecho origina de forma automática la disolución de la sociedad de gananciales. Se
sigue precisando de una declaración judicial al respecto, porque se requiere un análisis
de las concretas circunstancias de cada caso para determinar si efectivamente existió y
desde cuando una voluntad efectiva e inequívoca de romper la relación conyugal. Así lo
recoge expresamente por ejemplo la sentencia del Tribunal Supremo n º 226/2015 de 6
de mayo. En este mismo sentido, la sentencia n º 702/2013 de 6 de noviembre,
considera disuelta la sociedad con la sentencia de separación y no en el momento de la
separación de hecho. El Supremo entiende en esta sentencia que la separación fáctica
no había sido libremente consentida y no había sido prolongada al haberse presentado
casi inmediatamente la demanda de separación.
Y además, en palabras del Tribunal Supremo “no debemos olvidar que la doctrina
que permite entender disuelta la sociedad de gananciales por la separación de hecho
consentida, aparte de operar solamente en el sentido de dejar de existir para el futuro
bienes comunes sujetos a la normativa de dicha sociedad, juega en el orden interno de
la relación entre cónyuges pero no frente a terceros, que conservan la garantía de la
afectación del patrimonio ganancial hasta el momento de la disolución legal de la
sociedad…” (STS de 15 de junio de 2010).

cve: BOE-A-2022-3976
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Núm. 62