III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2022-3976)
Resolución de 23 de febrero de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Guadalajara n.º 3, por la que se suspende la inscripción de una escritura de compraventa.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 62

Lunes 14 de marzo de 2022

Sec. III. Pág. 30305

también y en este último aspecto, la separación duradera mutuamente consentida a la
que se refiere la doctrina del Tribunal Supremo para rechazar pretensiones abusivas de
un cónyuge, matizando el tenor del artículo 1393.3.º del Código Civil.
Por añadidura a todo lo anterior, la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo ha dictado
una sentencia de fecha 6 de mayo de 2015 (sentencia número 226/2015, ponente señor
Orduña Moreno), por la que matiza su anterior jurisprudencia que establece que la
situación de separación de hecho excluye la pervivencia de la sociedad de gananciales,
para considerar injustificada su aplicación “en aquellos supuestos en que pese a existir
una separación de hecho, no obstante, no hay o no se constata, una voluntad efectiva e
inequívoca de romper la relación conyugal a estos efectos, bien por razones de índole
económica, o bien por razones afectivas.” (…)
La sentencia del TS:

“Derecho de familia. Disolución de la sociedad de gananciales. Interpretación y
alcance de la separación de hecho, artículo 1393. 3.º del Código Civil. Doctrina
jurisprudencial aplicable (…)
En el mismo, con cita del artículo 1393.3 del Código Civil, como precepto infringido,
se alega la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal
Supremo. Más en concreto se citan como opuestas a la recurrida las Sentencias de esta
Sala de fechas 24 de abril de 1999, 23 de febrero de 2007 y 21 de febrero de 2008, las
cuales establecen que la separación de hecho excluye el fundamento de la sociedad de
gananciales que es la convivencia mantenida entre cónyuges, teniendo desde ese
momento la condición de bienes privativos aquellos adquiridos a costa del trabajo
exclusivo de uno de los cónyuges separados. Argumenta la parte recurrente que tal
doctrina ha sido vulnerada por la resolución recurrida por cuanto pese a considerar
probada la existencia de una separación de hecho entre los cónyuges no aplica la
mentada doctrina, sin que el otorgamiento conjunto de testamento por ambos cónyuges
impida la pérdida de fundamento de la existencia de la sociedad de gananciales, lo que
expresamente es afirmado por la Sentencia de esta Sala de fecha 21 de febrero
de 2008, ni el hecho de que las adquisiciones realizadas con posterioridad a la
separación de hecho hagan referencia a su condición de casado, pues realmente lo
estaba al no mediar separación o divorcio legal. En consecuencia, considera la parte
recurrente que los bienes adquiridos con posterioridad a la separación de hecho entre
los cónyuges, ya se considere que es desde 1969, o desde 1981, no tienen la condición
de gananciales sino de bienes privativos, teniendo plena aplicabilidad al presente caso la
doctrina de esta Sala en la materia y que constituye fundamento del interés casacional.
En el presente caso, por la fundamentación que a continuación se expone, el motivo
planteado debe ser desestimado.
2. En el presente caso, contrariamente a lo alegado por la parte recurrente, no
puede afirmarse que la Audiencia desconozca la doctrina jurisprudencial de esta Sala
sobre la cuestión debatida, que interpreta correctamente con abundante cita de la misma
(fundamento de derecho cuarto de la sentencia).
En este sentido, no se desconoce que tras la Ley 14/1975, de 2 de mayo, que
posibilitó pactar la disolución del régimen de gananciales, y particularmente a partir de la
Reforma de 1981, que desarrolló el régimen de las causas de disolución en función de
las diversas vicisitudes que pueden darse en la relación conyugal, esta Sala procedió a
una paulatina interpretación flexible del artículo 1393.3 del Código Civil que mitigara el
rigor de su interpretación literal en aquellos supuestos en donde se había producido una
definitiva y prolongada ruptura de la convivencia conyugal. De forma, que con la libre
separación de hecho se quiebra el fundamento consorcial que anida en el lucro común
de los gananciales y que sólo se justifica en función de una lógica comunidad de vida.
Del mismo modo que entender la libre separación de otro modo, esto es, contrariamente
al reconocimiento del propio hecho de la separación puede constituir un acto contrario a

cve: BOE-A-2022-3976
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Los argumentos de la Sala se contienen en su fundamento tercero, que establece (…):