III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2022-3976)
Resolución de 23 de febrero de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Guadalajara n.º 3, por la que se suspende la inscripción de una escritura de compraventa.
13 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 14 de marzo de 2022

Sec. III. Pág. 30304

noviembre de 2016, el bien adquirido se hacía de manera privativa y ni para sociedad
conyugal alguna, siendo este el nudo gordiano del recurso, y así y conforme al
artículo 95 del Reglamento Hipotecario se permite la inscripción con carácter privativo de
bienes del cónyuge adquirente casado bajo el régimen de sociedad de gananciales
siempre que el carácter privativo del precio o de la contraprestación del bien adquirido se
justifique mediante prueba documental pública. En el presente caso se justifica la
recepción por el comprador de una cantidad privativa –por adquirido el bien mediate [sic]
el préstamo que graba la propia finca y que en el protocolo siguiente queda justificada la
cantidad entregada por el banco (140.000 €) que inclusive viene a ser inferior a la de la
compraventa (131.505’91 €)– que sirvió para adquirir parte de las tres cuartas partes
adquiridas, por todo ello, al existir prueba suficiente de la procedencia del precio, y
también la confesión del cónyuge del adquirente, la inscripción se tiene que realizar.
A colación con lo anterior. como expresa la Sentencia TS, Sala Primera, de lo Civil,
370/2012, de 18 de junio, SP/Sent/679512, Ponente: Encarnación Roca Trías: “(…)
Según la doctrina más extendida, el artículo 1324 CC recoge la antigua teoría sobre la
confesión de la dote. En él, frente a la presunción de ganancialidad contenida en el
artículo 1361 CC, se introduce un medio de destruir la presunción, permitiendo la
confesión por parte de un cónyuge de que los bienes son propiedad del otro,
facilitándose así una prueba de la autonomía de las titularidades (…)”, prueba acreditada
con el acta de manifestaciones ante el Notario de la República Dominicana.
Si en aplicación del artículo 1361 CC se presumen gananciales los bienes existentes
en el matrimonio mientras no se pruebe que pertenecen privativamente a uno de los dos
cónyuges, el artículo 1.324 CC permite probar que determinados bienes son propios de
alguno uno de ellos, por medio de la confesión del otro y así a mayor abundamiento la
DGRN, en Resolución de 8 de junio de 2012, SP/Sent/928850, declara que “se configura
como un negocio de fijación de la verdadera naturaleza del bien, cuando existe
incertidumbre sobre su pertenencia a una u otra masa patrimonial”. Se considera un medio
de prueba especialmente hábil para acreditar que la adquisición del bien se realizó por el
patrimonio privativo de cónyuge del confesante. Se destruye así el juego de las
presunciones de los arts. 1.361 y 1.441 CC, creando otra presunción de privatividad (…)
Puede recaer sobre bienes que pertenezcan a la comunidad de gananciales o
incluso al cónyuge que la realiza. Esta doctrina la sienta el TS, entre otras, en su
Sentencia de fecha 8 de octubre de 2004, SP/Sent/61949, y extiende su aplicación “no
sólo a los casos de obtención de la privacidad de bienes que en relación con su
adquisición serían gananciales, sino también a los supuestos contrarios (como regla de
justa correspondencia), en cuanto un bien privativo pase a ganancial, por la declaración
del que por ello resulte perjudicado: y es asimismo aplicable, por igual razón, a
situaciones similares (…).”, como señala la Sentencia de la Audiencia Provincial de
Valencia, Sec. 10.ª, 53/2013, de 28 de enero, SP/Sent/720265.
La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha admitido que cuando media una
separación de hecho seria y prolongada en el tiempo no se integran en la comunidad
bienes que, conforme a las reglas del régimen económico serían gananciales, en
especial cuando se trata de bienes adquiridos con el propio trabajo e industria de cada
uno de los cónyuges y sin aportación del otro, y si bien esta doctrina, como puso de
relieve la sentencia 226/2015, de 6 de mayo, no puede aplicarse de un modo dogmático
y absoluto, sino que requiere un análisis de las circunstancias del caso, y así las
circunstancias del presente caso son evidentes para acreditar la privacidad, primero
porque los cónyuges están separados como dice la declaración del exesposo hace cinco
años, porque éste vive en la República Dominicana como consta en su declaración y
doña Y. en Guadalajara como señala la escritura, porque la sentencia de divorcio señala
que está presentada el 22 de marzo de 2015, porque para adquirir la vivienda se solicita
un préstamo hipotecario por doña Y. que no obliga a quien fuera su esposo y lo ha
venido pagando, y por ello solo cabría rechazar una pretensión del cónyuge si reclama
derechos sobre los bienes a cuya adquisición no ha contribuido cuando se trate de un
ejercicio abusivo del derecho contrario a la buena fe (artículo 7 Código Civil), como

cve: BOE-A-2022-3976
Verificable en https://www.boe.es

Núm. 62