III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2022-3975)
Resolución de 22 de febrero de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Sevilla n.º 8 a inscribir una escritura de elevación a público de cuaderno particional respecto de una herencia.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 14 de marzo de 2022
Sec. III. Pág. 30296
del testador, interpretación que según establece el Tribunal Supremo en diversas
Sentencias recogidas en la Resolución citada, ha de hacerse siguiendo un criterio
subjetivista, para así plasmar la voluntad del causante.
En este sentido, hemos de tener en cuenta que, en el testamento en cuestión, regula
la sustitución de los instituidos herederos, sustitución que queda cubierta en nuestro
caso por los hijos del heredero fallecido (don V. M. M. C.), doña B. y don V. M. R. Una
vez que uno de ellos acepta la herencia y el otro renuncia a la misma entendemos que la
sustitución regulada en el testamento queda satisfecha, con derecho de acrecer de la
parte no renunciante, quedando cubierta la porción hereditaria que correspondía al
heredero instituido testamentariamente, y todo ello básicamente porque se cumplen los
dictados de lo establecido en el art. 982 del Código Civil, y porque además el testador no
ha ordenado una sustitución sucesiva, como trataremos de explicar.
No cabe entender que deba operar una segunda sustitución, como opina el
Registrador y que por tanto deba heredar la hija de la renunciante, y básicamente,
porque en el propio testamento no se regula eso como podía haber sucedido, de tal
forma que la testadora que podría haber previsto este caso (el de una segunda
sustitución), cosa más que frecuente, pero no lo ha hecho. Por ello consideramos que se
haría necesario acudir al legislador para determinar cual a su juicio sería la voluntad
presunta del testador, cuando se produce una vacante como la que nos encontramos en
nuestro caso.
Así el artículo 946 del código Civil, establece que «los hermanos e hijos de
hermanos, suceden con preferencia a los demás colaterales», es decir no va más allá de
los sobrinos.
Si tenemos, en cuenta que la menor (segunda sustituta) es colateral de cuarto grado,
resulta evidente que el legislador presume, que la intención del testador será la de
beneficiar antes al sustituto no renunciante, hijo de un hermano (colateral de tercer
grado), mediante el acrecimiento de su parte, antes que siga la cascada de
sustituciones, máxime si tenemos en cuenta que como ha ocurrido en otras ocasiones la
causante podía haber especificado en su testamento que ocurriría en un caso como en
el que nos encontramos, pero no lo hecho, lo que sí ha sucedido previéndose la
sustitución de los herederos primeros, por lo que la sustitución ya operada será única y
no primera, ya que evidentemente una vez aceptada la herencia por uno sólo de los
sustitutos quedará cubierta esa porción hereditaria, y satisfecha igualmente la voluntad
de la causante.
Segunda. Por otra parte, e independientemente de lo expuesto, es necesario hacer
referencia al hecho de que el título ha sido otorgado, por el albacea, contador partidor.
Ello implica, siguiendo la doctrina del Tribunal Supremo, que la DGRN ha entendido que
de entre las facultades del contador partidor se encuentra la interpretar la voluntad del
testador, debiendo el Registrador aceptar esa interpretación, independientemente de que
judicialmente se pueda modificar esa interpretación del contador partidor.
Sólo existe una excepción a esta regla, que se produce cuando el Registrador
aprecie que el criterio interpretativo del contador partidor, no ha respetado las legítimas,
en cuyo caso está facultado para denegar la inscripción.
Sin embargo, se da la circunstancia de que en nuestro caso no existen legitimarios,
por lo que entendemos que el control del registrador no puede extenderse en una
situación como en la que nos encontramos. No obstante, si el Registrador considerara,
que la interpretación realizada por parte del contador partidor es errónea al faltar el
consentimiento de algún heredero (como sucede en nuestro caso), no es que la
inscripción no sea inscribible, sino que tendría en todo caso carácter condicional, y
sometida en consecuencia a una posible impugnación judicial, pero no denegarse la
inscripción como se ha hecho en este caso».
cve: BOE-A-2022-3975
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 62
Lunes 14 de marzo de 2022
Sec. III. Pág. 30296
del testador, interpretación que según establece el Tribunal Supremo en diversas
Sentencias recogidas en la Resolución citada, ha de hacerse siguiendo un criterio
subjetivista, para así plasmar la voluntad del causante.
En este sentido, hemos de tener en cuenta que, en el testamento en cuestión, regula
la sustitución de los instituidos herederos, sustitución que queda cubierta en nuestro
caso por los hijos del heredero fallecido (don V. M. M. C.), doña B. y don V. M. R. Una
vez que uno de ellos acepta la herencia y el otro renuncia a la misma entendemos que la
sustitución regulada en el testamento queda satisfecha, con derecho de acrecer de la
parte no renunciante, quedando cubierta la porción hereditaria que correspondía al
heredero instituido testamentariamente, y todo ello básicamente porque se cumplen los
dictados de lo establecido en el art. 982 del Código Civil, y porque además el testador no
ha ordenado una sustitución sucesiva, como trataremos de explicar.
No cabe entender que deba operar una segunda sustitución, como opina el
Registrador y que por tanto deba heredar la hija de la renunciante, y básicamente,
porque en el propio testamento no se regula eso como podía haber sucedido, de tal
forma que la testadora que podría haber previsto este caso (el de una segunda
sustitución), cosa más que frecuente, pero no lo ha hecho. Por ello consideramos que se
haría necesario acudir al legislador para determinar cual a su juicio sería la voluntad
presunta del testador, cuando se produce una vacante como la que nos encontramos en
nuestro caso.
Así el artículo 946 del código Civil, establece que «los hermanos e hijos de
hermanos, suceden con preferencia a los demás colaterales», es decir no va más allá de
los sobrinos.
Si tenemos, en cuenta que la menor (segunda sustituta) es colateral de cuarto grado,
resulta evidente que el legislador presume, que la intención del testador será la de
beneficiar antes al sustituto no renunciante, hijo de un hermano (colateral de tercer
grado), mediante el acrecimiento de su parte, antes que siga la cascada de
sustituciones, máxime si tenemos en cuenta que como ha ocurrido en otras ocasiones la
causante podía haber especificado en su testamento que ocurriría en un caso como en
el que nos encontramos, pero no lo hecho, lo que sí ha sucedido previéndose la
sustitución de los herederos primeros, por lo que la sustitución ya operada será única y
no primera, ya que evidentemente una vez aceptada la herencia por uno sólo de los
sustitutos quedará cubierta esa porción hereditaria, y satisfecha igualmente la voluntad
de la causante.
Segunda. Por otra parte, e independientemente de lo expuesto, es necesario hacer
referencia al hecho de que el título ha sido otorgado, por el albacea, contador partidor.
Ello implica, siguiendo la doctrina del Tribunal Supremo, que la DGRN ha entendido que
de entre las facultades del contador partidor se encuentra la interpretar la voluntad del
testador, debiendo el Registrador aceptar esa interpretación, independientemente de que
judicialmente se pueda modificar esa interpretación del contador partidor.
Sólo existe una excepción a esta regla, que se produce cuando el Registrador
aprecie que el criterio interpretativo del contador partidor, no ha respetado las legítimas,
en cuyo caso está facultado para denegar la inscripción.
Sin embargo, se da la circunstancia de que en nuestro caso no existen legitimarios,
por lo que entendemos que el control del registrador no puede extenderse en una
situación como en la que nos encontramos. No obstante, si el Registrador considerara,
que la interpretación realizada por parte del contador partidor es errónea al faltar el
consentimiento de algún heredero (como sucede en nuestro caso), no es que la
inscripción no sea inscribible, sino que tendría en todo caso carácter condicional, y
sometida en consecuencia a una posible impugnación judicial, pero no denegarse la
inscripción como se ha hecho en este caso».
cve: BOE-A-2022-3975
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 62