III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2022-3975)
Resolución de 22 de febrero de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Sevilla n.º 8 a inscribir una escritura de elevación a público de cuaderno particional respecto de una herencia.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 14 de marzo de 2022
Sec. III. Pág. 30297
IV
El registrador de la Propiedad interino de Sevilla número 8, don José María de
Pablos O’Mullony, emitió informe y elevó el expediente a este Centro Directivo mediante
escrito de fecha 21 de diciembre de 2021.
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 667, 675, 758, 774, 780, 912, 921, 923, 929, 981 y siguientes
y 1058 del Código Civil; 18 de la Ley Hipotecaria; 82 del Reglamento Hipotecario; las
Sentencias del Tribunal Supremo de 6 de junio de 1929, 28 de septiembre de 1956 y 22
de octubre de 2004; las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del
Notariado de 25 de enero de 1916, 11 de octubre de 2002, 21 de junio y 5 de diciembre
de 2007, 21 de enero de 2013, 1 de marzo de 2014, 13 de noviembre de 2015, 17 de
febrero de 2016, 5 de septiembre y 2 de noviembre de 2017 y 5 de julio de 2018, y la
Resolución de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 15 de junio
de 2020.
1. Mediante la escritura cuya calificación es objeto del presente recurso se adjudica
la herencia de la causante con base en un testamento en el que «instituye herederos por
partes iguales a su hermano don V. M. M. y a su sobrina doña E. F. M., con derecho de
sustitución vulgar a favor de sus respectivos descendientes por estirpes y con derecho
de acrecer entre sí, en defecto de ellos en su caso».
La citada sobrina de la testadora renunció a la herencia mediante escritura en la que
hace constar que carece de descendientes.
El hermano de la testadora instituido heredero premurió a ésta, siendo declarados
herederos abintestato de aquél sus dos hijos, doña B. M. R. y el ahora recurrente. Doña
B. M. R. renunció a la herencia de la indicada testadora mediante escritura en la que
afirma que tiene una hija menor, doña L. G. M.
El contador-partidor nombrado por la testadora considera que, habida cuenta de las
renuncias efectuadas, el único heredero es don V. M. R., a quien se adjudican los bienes
relictos.
El registrador suspende la inscripción porque, a su juicio, existiendo cláusula de
sustitución vulgar a favor de los descendientes del heredero premuerto y existiendo una
descendiente suya (la hija de la hija renunciante), debe esta intervenir en la partición de
herencia por título de sustitución vulgar, conforme al artículo 774 del Código Civil y las
Resoluciones de esta Dirección General que cita en su calificación.
En síntesis, alega el recurrente que debe interpretarse la voluntad del testador; y, a
su juicio, de la sustitución vulgar ordenada en el testamento resulta que, una vez que
uno de los dos sustitutos acepta la herencia y el otro renuncia a la misma, la porción de
la renunciante debe acrecer al primero, por ser aplicable el artículo 982 del Código Civil,
sin que deba operar una segunda sustitución en favor de la hija de la renunciante por no
haber ordenado la testadora esa sustitución sucesiva. Añade que, según la doctrina del
Tribunal Supremo y de esta Dirección General, entre las facultades del contador-partidor
se encuentra la de interpretar la voluntad del testador, debiendo el registrador aceptar
esa interpretación (salvo que no se respeten las legítimas), independientemente de que
judicialmente pueda ser esta modificada.
2. Como puso de relieve este Centro Directivo en Resolución de 1 de marzo
de 2014, en el fenómeno sucesorio de la adquisición de la herencia figura como una de
sus primeras fases, con la relevancia de ser la base y el presupuesto de las demás, la
vocación hereditaria, que consiste en el llamamiento al heredero o herederos derivado
de su designación, ya sea en testamento, en contrato sucesorio o por la ley (en su caso,
el certificado sucesorio europeo al que se refiere el Capítulo VI del Reglamento (UE) n.º
650/2012), y que se concreta con eficacia jurídica como tal vocación a partir de la
apertura de la sucesión. La vocación como llamamiento de los herederos constituye, por
tanto, en primer lugar, la base de la delación como ofrecimiento al heredero efectivo, de
entre los llamados, para que acepte o repudie la herencia; y, si los herederos son varios,
cve: BOE-A-2022-3975
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 62
Lunes 14 de marzo de 2022
Sec. III. Pág. 30297
IV
El registrador de la Propiedad interino de Sevilla número 8, don José María de
Pablos O’Mullony, emitió informe y elevó el expediente a este Centro Directivo mediante
escrito de fecha 21 de diciembre de 2021.
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 667, 675, 758, 774, 780, 912, 921, 923, 929, 981 y siguientes
y 1058 del Código Civil; 18 de la Ley Hipotecaria; 82 del Reglamento Hipotecario; las
Sentencias del Tribunal Supremo de 6 de junio de 1929, 28 de septiembre de 1956 y 22
de octubre de 2004; las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del
Notariado de 25 de enero de 1916, 11 de octubre de 2002, 21 de junio y 5 de diciembre
de 2007, 21 de enero de 2013, 1 de marzo de 2014, 13 de noviembre de 2015, 17 de
febrero de 2016, 5 de septiembre y 2 de noviembre de 2017 y 5 de julio de 2018, y la
Resolución de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 15 de junio
de 2020.
1. Mediante la escritura cuya calificación es objeto del presente recurso se adjudica
la herencia de la causante con base en un testamento en el que «instituye herederos por
partes iguales a su hermano don V. M. M. y a su sobrina doña E. F. M., con derecho de
sustitución vulgar a favor de sus respectivos descendientes por estirpes y con derecho
de acrecer entre sí, en defecto de ellos en su caso».
La citada sobrina de la testadora renunció a la herencia mediante escritura en la que
hace constar que carece de descendientes.
El hermano de la testadora instituido heredero premurió a ésta, siendo declarados
herederos abintestato de aquél sus dos hijos, doña B. M. R. y el ahora recurrente. Doña
B. M. R. renunció a la herencia de la indicada testadora mediante escritura en la que
afirma que tiene una hija menor, doña L. G. M.
El contador-partidor nombrado por la testadora considera que, habida cuenta de las
renuncias efectuadas, el único heredero es don V. M. R., a quien se adjudican los bienes
relictos.
El registrador suspende la inscripción porque, a su juicio, existiendo cláusula de
sustitución vulgar a favor de los descendientes del heredero premuerto y existiendo una
descendiente suya (la hija de la hija renunciante), debe esta intervenir en la partición de
herencia por título de sustitución vulgar, conforme al artículo 774 del Código Civil y las
Resoluciones de esta Dirección General que cita en su calificación.
En síntesis, alega el recurrente que debe interpretarse la voluntad del testador; y, a
su juicio, de la sustitución vulgar ordenada en el testamento resulta que, una vez que
uno de los dos sustitutos acepta la herencia y el otro renuncia a la misma, la porción de
la renunciante debe acrecer al primero, por ser aplicable el artículo 982 del Código Civil,
sin que deba operar una segunda sustitución en favor de la hija de la renunciante por no
haber ordenado la testadora esa sustitución sucesiva. Añade que, según la doctrina del
Tribunal Supremo y de esta Dirección General, entre las facultades del contador-partidor
se encuentra la de interpretar la voluntad del testador, debiendo el registrador aceptar
esa interpretación (salvo que no se respeten las legítimas), independientemente de que
judicialmente pueda ser esta modificada.
2. Como puso de relieve este Centro Directivo en Resolución de 1 de marzo
de 2014, en el fenómeno sucesorio de la adquisición de la herencia figura como una de
sus primeras fases, con la relevancia de ser la base y el presupuesto de las demás, la
vocación hereditaria, que consiste en el llamamiento al heredero o herederos derivado
de su designación, ya sea en testamento, en contrato sucesorio o por la ley (en su caso,
el certificado sucesorio europeo al que se refiere el Capítulo VI del Reglamento (UE) n.º
650/2012), y que se concreta con eficacia jurídica como tal vocación a partir de la
apertura de la sucesión. La vocación como llamamiento de los herederos constituye, por
tanto, en primer lugar, la base de la delación como ofrecimiento al heredero efectivo, de
entre los llamados, para que acepte o repudie la herencia; y, si los herederos son varios,
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