III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2022-3974)
Resolución de 22 de febrero de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Madrid n.º 33 a inscribir una escritura de partición y adjudicación de herencia.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 62

Lunes 14 de marzo de 2022

Sec. III. Pág. 30288

IV
Trasladado el recurso a la notaria de Madrid, doña Lucía María Serrano de Haro
Martínez, como autorizante de la escritura calificada, alegó lo siguiente:
«Habiendo recibido el 13 de diciembre de 2021 el recurso contra la calificación del
Iltre. Sr. don Enrique García Sánchez, Registrador de la Propiedad número 33 de Madrid,
de la escritura de partición y adjudicación de la herencia de don V. H. A., autorizada por
mí, el 4 de marzo de 2020, bajo el número 444 de protocolo, emito en tiempo y forma el
siguiente informe:
Con carácter previo al análisis de la cuestión debatida, quiero manifestar mi sorpresa
por los comentarios relativos a mi actuación profesional vertidos por don T. R. G. en el
dictamen que acompaña al recurso interpuesto, cuando afirma (página 12 de su
dictamen) que en el correo electrónico que envié –en exclusiva– a la letrada doña A. R.
G. L., “hay dos posibles imprecisiones de tipo jurídico”; relativas, la primera, al alcance
de la renuncia en la sucesión testamentaria, y la segunda al modo en que en la práctica
notarial se hace el llamamiento como sustitutos de los descendientes. Resulta
sorprendente que el autor del dictamen califique como “imprecisión jurídica” la
argumentación utilizada por mí (en un sucinto correo electrónico, no en un extenso
dictamen jurídico), cuando él mismo viene a utilizar esa misma argumentación en el
párrafo primero de la página 17, en relación con la primera de las cuestiones que
menciona, y en el último párrafo de la página 22, respecto de la segunda.
Hecha la anterior aclaración, entro en el fondo de la cuestión objeto del recurso, que
estriba en la interpretación del testamento de don V. H. A. otorgado en escritura
autorizada por mí, el 13 de abril de 2018, bajo el número 591 de protocolo, en el que
instituye herederos a diez personas y las sustituye “por sus respectivos descendientes
por estirpes”.
Cuántas sustituciones vulgares ha previsto el testador.

La sustitución vulgar es el llamamiento subsidiario a un segundo heredero para el
caso de que el primer instituido no pueda o no quiera heredar.
La cuestión es cuantas sustituciones vulgares establece el testador si dice que
instituye a sus hermanos y cuñados sustituidos por sus respectivos descendientes por
estirpes.
Habiendo premuerto el hermano instituido J., entra en juego la sustitución vulgar y el
llamamiento se defiere a sus hijos J. A. y S. Y cuando ellos renuncian, tanto el Notario
autorizante de la escritura de repudiación, como yo, Notario autorizante del testamento y
de la escritura de partición, y como el Registrador de la Propiedad de Segovia que
inscribe la escritura de partición por mí autorizada en cuanto a las seis fincas radicantes
en su Registro, entendemos que ante la renuncia de los hijos sustitutos vulgares, la
sustitución vulgar se agota y entra en juego el derecho de acrecer a favor de los otros
nueve herederos.
En cambio, el Registrador de la Propiedad n.º 33 de Madrid entiende que la renuncia
de los hijos sustitutos conlleva que “si tienen descendientes deban intervenir en la
partición” con lo que desde mi punto de vista multiplica por dos la única sustitución vulgar
prevista en el testamento.
Es habitual prever varios llamamientos sucesivos, varias sustituciones vulgares en
cadena, en que el llamamiento a la siguiente estirpe entra en juego si el llamado en la
sustitución anterior no llega a ser heredero porque premuera o porque renuncie. En tales
casos el testamento se redacta indicando que instituye heredero a X, sustituido por Y, y a
este lo sustituye por Z. Pero no es este el caso que nos ocupa, y el testamento es ley de
la sucesión. La tesis del Registrador sustituye la voluntad del testador estableciendo lo
que él no estableció. Nuestro testador sólo ha ordenado una sustitución, quiere que le
hereden sus hermanos y los hermanos de su mujer, y si alguno premuere o renuncia
quiere que le sustituya su estirpe, pero no prevé que si esta renuncia sea sustituida

cve: BOE-A-2022-3974
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