III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2022-3974)
Resolución de 22 de febrero de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Madrid n.º 33 a inscribir una escritura de partición y adjudicación de herencia.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 14 de marzo de 2022
Sec. III. Pág. 30287
el tiempo aluden las referencias jurisprudenciales aportadas: “sustituidos por sus
respectivos descendientes”, sin ningún añadido, lo que no acontece en el caso que nos
ocupa. Pero el dictamen dice más: aun cuando esto se hubiera expresado de ese modo
la voluntad real del testador se aprecia en el propio testamento con referencia a lo ya
mencionado sobre la cuñada instituida heredera, A. M. C. A. No obstante y para disipar
dudas, la cláusula expresa que es “por estirpes”, lo cual da coherencia y verosimilitud a
la voluntad del causante. También efectúa el informe pericial una interpretación
teleológica de conformidad con las circunstancias del asunto habida cuenta que del
matrimonio entre D. V. y D.ª J. no había existido descendencia: que ninguna de las
familias se viera mermada por haber fallecido uno de los cónyuges previamente al otro.
Por eso se instituye heredera a la viuda del hermano de D. V. y no a sus hijos y nietos:
se instituye heredero a todas las cabezas de estirpe que estaban vivas en el momento
de otorgamiento de las disposiciones testamentarias. Considera el dictamen verosímil
razonable e incluso «justo» que se hicieran diez instituciones de heredero a diez troncos
familiares existentes.
También se realiza una argumentación lógica ahondando en lo que verdaderamente
supone heredar por estirpes y no por cabezas, es decir, por tronco, linaje o rama parental
en que descienden unos de otros.
La interpretación extrínseca realizada por el dictamen pericial también otorga razón a
esta tesis: la Notario autorizante de la escritura de manifestación y aceptación de
herencia era la misma que había autorizado el testamento, a quien D. V. le había
transmitido su voluntad. Además, era la misma Notario que había autorizado la escritura
de manifestación y aceptación de herencia de D.ª J., la esposa de D. V. (el 23 de julio
de 2015 con el número 654 de protocolo); por otro lado, han calificado positivamente
otros registradores de la propiedad; los hijos del cuñado premuerto ni siquiera indicaron
si tenían o no descendientes; además, el Notario de la repudiación, diferente de la
Notario autorizante de la escritura de manifestación de herencia, interpretó que la
repudiación de D. J. A. y D.ª S. M. H. A. agotaba el llamamiento sustitutorio. A juicio del
emisor del informe pericial se debe entender que la locución “por estirpes” es un
mandato explícito, precisamente para desvirtuar la presunción iuris tantum que efectúa el
artículo 769 del Código Civil. Ante la duda, el testador ordenó que el llamamiento
sustitutorio fuera colectivo, por estirpes o, si se desea expresado de otro modo que
operara, por voluntad expresa del testador, en el modo en que funciona el derecho de
representación en una sucesión intestada o legitimaria
Aborda el dictamen pericial el análisis de las resoluciones de la Dirección General
citadas en la nota de calificación como refuerzo a la argumentación de la nota de
calificación. El informe contiene el análisis pormenorizado de los distintos supuestos de
hecho para concluir con más sustento aún la conclusión final: ningún supuesto de los
considerados en las sentencias y ninguna decisión gubernativa resuelve un caso como el
que aquí acontece, por lo que las resoluciones aportadas por la nota de calificación no
resuelven lo que aquí se suscita. Es lógico por lo tanto que, si la cláusula de sustitución
se hace llamando a los descendientes en general, debe ser a todos ellos y ahí no puede
actuarse conforme las reglas del derecho de representación; en cambio y por la misma
regla lógica no debe entenderse por qué, constando un llamamiento por estirpes, ello no
pueda tener lugar y se apliquen las mismas consecuencias pues se estaría forzando a
que la locución “por estirpes” no tenga ningún significado e impida un llamamiento a la
sustitución diferente.
Concluye el informe pericial expresando algo esencial y determinante en el presente
caso: no se ha interpretado en la nota de calificación la verdadera voluntad del testador.
Desde el mismo inicio omite que el llamamiento lo fuera por estirpes. Si el testador ha
delimitado la posición del sustituto por la palabra “estirpe” ello, en consonancia con sus
actos y resto de manifestaciones de voluntad, lo fue porque deseaba una sustitución
distinta.
En consecuencia y por todo lo expresado así como la documentación que lo
sustenta, debe revocarse la calificación y, en consecuencia, inscribir el título».
cve: BOE-A-2022-3974
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 62
Lunes 14 de marzo de 2022
Sec. III. Pág. 30287
el tiempo aluden las referencias jurisprudenciales aportadas: “sustituidos por sus
respectivos descendientes”, sin ningún añadido, lo que no acontece en el caso que nos
ocupa. Pero el dictamen dice más: aun cuando esto se hubiera expresado de ese modo
la voluntad real del testador se aprecia en el propio testamento con referencia a lo ya
mencionado sobre la cuñada instituida heredera, A. M. C. A. No obstante y para disipar
dudas, la cláusula expresa que es “por estirpes”, lo cual da coherencia y verosimilitud a
la voluntad del causante. También efectúa el informe pericial una interpretación
teleológica de conformidad con las circunstancias del asunto habida cuenta que del
matrimonio entre D. V. y D.ª J. no había existido descendencia: que ninguna de las
familias se viera mermada por haber fallecido uno de los cónyuges previamente al otro.
Por eso se instituye heredera a la viuda del hermano de D. V. y no a sus hijos y nietos:
se instituye heredero a todas las cabezas de estirpe que estaban vivas en el momento
de otorgamiento de las disposiciones testamentarias. Considera el dictamen verosímil
razonable e incluso «justo» que se hicieran diez instituciones de heredero a diez troncos
familiares existentes.
También se realiza una argumentación lógica ahondando en lo que verdaderamente
supone heredar por estirpes y no por cabezas, es decir, por tronco, linaje o rama parental
en que descienden unos de otros.
La interpretación extrínseca realizada por el dictamen pericial también otorga razón a
esta tesis: la Notario autorizante de la escritura de manifestación y aceptación de
herencia era la misma que había autorizado el testamento, a quien D. V. le había
transmitido su voluntad. Además, era la misma Notario que había autorizado la escritura
de manifestación y aceptación de herencia de D.ª J., la esposa de D. V. (el 23 de julio
de 2015 con el número 654 de protocolo); por otro lado, han calificado positivamente
otros registradores de la propiedad; los hijos del cuñado premuerto ni siquiera indicaron
si tenían o no descendientes; además, el Notario de la repudiación, diferente de la
Notario autorizante de la escritura de manifestación de herencia, interpretó que la
repudiación de D. J. A. y D.ª S. M. H. A. agotaba el llamamiento sustitutorio. A juicio del
emisor del informe pericial se debe entender que la locución “por estirpes” es un
mandato explícito, precisamente para desvirtuar la presunción iuris tantum que efectúa el
artículo 769 del Código Civil. Ante la duda, el testador ordenó que el llamamiento
sustitutorio fuera colectivo, por estirpes o, si se desea expresado de otro modo que
operara, por voluntad expresa del testador, en el modo en que funciona el derecho de
representación en una sucesión intestada o legitimaria
Aborda el dictamen pericial el análisis de las resoluciones de la Dirección General
citadas en la nota de calificación como refuerzo a la argumentación de la nota de
calificación. El informe contiene el análisis pormenorizado de los distintos supuestos de
hecho para concluir con más sustento aún la conclusión final: ningún supuesto de los
considerados en las sentencias y ninguna decisión gubernativa resuelve un caso como el
que aquí acontece, por lo que las resoluciones aportadas por la nota de calificación no
resuelven lo que aquí se suscita. Es lógico por lo tanto que, si la cláusula de sustitución
se hace llamando a los descendientes en general, debe ser a todos ellos y ahí no puede
actuarse conforme las reglas del derecho de representación; en cambio y por la misma
regla lógica no debe entenderse por qué, constando un llamamiento por estirpes, ello no
pueda tener lugar y se apliquen las mismas consecuencias pues se estaría forzando a
que la locución “por estirpes” no tenga ningún significado e impida un llamamiento a la
sustitución diferente.
Concluye el informe pericial expresando algo esencial y determinante en el presente
caso: no se ha interpretado en la nota de calificación la verdadera voluntad del testador.
Desde el mismo inicio omite que el llamamiento lo fuera por estirpes. Si el testador ha
delimitado la posición del sustituto por la palabra “estirpe” ello, en consonancia con sus
actos y resto de manifestaciones de voluntad, lo fue porque deseaba una sustitución
distinta.
En consecuencia y por todo lo expresado así como la documentación que lo
sustenta, debe revocarse la calificación y, en consecuencia, inscribir el título».
cve: BOE-A-2022-3974
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 62