III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2022-3974)
Resolución de 22 de febrero de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Madrid n.º 33 a inscribir una escritura de partición y adjudicación de herencia.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 14 de marzo de 2022
Sec. III. Pág. 30285
y justo de que no hubiera resultados sorprendentes derivados del mero azar biológico de
cuál de los dos cónyuges moriría primero). Así lo hizo D. V. al fallecimiento de su esposa,
quien instituyó herederos universales por partes iguales a todos esos hermanos, es
decir, a sus hermanos M. C., M. A., H., A. y R. H. A. (sus hermanos carnales) y a J., J., J.
y M. C. H. A. (sus cuñados, hermanos por afinidad), todos ellos vivos en el momento de
otorgamiento de las disposiciones testamentarias.
Pero D. V. había tenido un hermano más: D. J. H. A., quien falleció previamente al
otorgamiento del testamento (había fallecido el 20 de marzo de 1999 […]). D. J. había
tenido dos hijos cuando falleció: D.ª A. M. y D. J. C. H. C. (…) fruto de su matrimonio en
únicas nupcias con D.ª A. M. A. Cuando D. V. otorgó el testamento, no decidió instituir
herederos a los descendientes de su hermano, sino que lo hizo a la cabeza de la estirpe:
la esposa de su hermano fallecido y madre de D.ª A. M. D. J. C.: doña A. M. C. A. Fue su
cuñada la instituida heredera en su calidad de cabeza de la estirpe, no los descendientes
de su hermano (de hecho, su sobrina también había fallecido previamente al
otorgamiento del testamento dejando dos hijos, es decir, dos sobrinos nietos del testador.
Tampoco a ellos los instituyó herederos). Esta fue su voluntad manifestada a la Notario
cuando efectuó las disposiciones testamentarias y por ese motivo la Notario autorizante
del testamento consignó expresamente que la intención de D. V. era sustituir a los
herederos por estirpes, en coherencia con lo efectivamente realizado por el testador.
Quinto. De conformidad con esta realidad, la Notario autorizante de la escritura de
manifestación y aceptación de herencia, ante la renuncia de las dos cabezas de estirpe
de D. J. H. A., premuerto al causante, y que eran sus hijos, consideró agotado el
llamamiento sustitutorio a la sucesión. Esta tesis no es solo la acogida por esta parte y
por la Notario (que, además, fue la misma que había autorizado el testamento), sino que
así lo había entendido también el Notario autorizante de la escritura de repudiación de
herencia (…), quien no vio necesario solicitar información a los repudiantes sobre si
tenían o no descendientes: al haber premuerto su padre al fallecimiento del testador,
ambos eran los cabezas de estirpe llamados por la sustitución testamentaria, por lo que,
repudiando ellos lo hacían por sí y por su estirpe.
Así lo considera el Notario D. Miguel Mestanza Iturmendi cuando afirma en el
expositivo segundo (…):
“II. Que Don J. H. A. falleció en Segovia el día 8 de septiembre de 2018. Al haber
premuerto a don V. H. A., entra en juego la sustitución vulgar prevista en el testamento
de éste y el llamamiento como herederos se defiere a los dos únicos hijos de don J. H.
A., don J. A. y dona S. M. H. A.(...)”.
Resulta preciso manifestar también que esta misma concepción la han adoptado
otros registradores de la propiedad, por cuanto las demás fincas que se han llevado a
inscripción no encontraron problema alguno para causar las respectivas inscripciones
(…)
Sexto. Tal y como se ha mencionado con anterioridad, esta parte es consciente de
que las resoluciones actuales y la jurisprudencia sobre la sustitución vulgar no ayudan a
esclarecer la compleja cuestión objeto del presente asunto (si bien la voluntad del
testador creemos que se ve clara en lo acontecido con A. M. C. A., junto a otros indicios).
Así, tanto las referencias de la nota de calificación como las sentencias (tanto las más
antiguas como las más recientes) a las que se ha tenido acceso no han sido elaboradas
para un caso análogo al que nos ocupa: aquí nos encontramos ante una sustitución a los
descendientes por estirpes y, además, referida a herederos no legitimarios. Como se ha
mencionado antes, no es objeto de la presente cuestión analizar si estamos ante un caso
de premoriencia, incapacidad o renuncia para aplicar la sustitución vulgar, sino de si la
locución «por estirpes» permite determinar que los descendientes sustitutos no eran
todos de forma indeterminada sino los delimitados por el hecho de que el llamamiento
sustitutorio lo era a la estirpe, o en funcionamiento “por estirpes”.
Si el artículo 774 del Código Civil concede al testador el medio de lograr que le
suceda un heredero de su libre elección, debe entenderse que también permite que el
cve: BOE-A-2022-3974
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Núm. 62
Lunes 14 de marzo de 2022
Sec. III. Pág. 30285
y justo de que no hubiera resultados sorprendentes derivados del mero azar biológico de
cuál de los dos cónyuges moriría primero). Así lo hizo D. V. al fallecimiento de su esposa,
quien instituyó herederos universales por partes iguales a todos esos hermanos, es
decir, a sus hermanos M. C., M. A., H., A. y R. H. A. (sus hermanos carnales) y a J., J., J.
y M. C. H. A. (sus cuñados, hermanos por afinidad), todos ellos vivos en el momento de
otorgamiento de las disposiciones testamentarias.
Pero D. V. había tenido un hermano más: D. J. H. A., quien falleció previamente al
otorgamiento del testamento (había fallecido el 20 de marzo de 1999 […]). D. J. había
tenido dos hijos cuando falleció: D.ª A. M. y D. J. C. H. C. (…) fruto de su matrimonio en
únicas nupcias con D.ª A. M. A. Cuando D. V. otorgó el testamento, no decidió instituir
herederos a los descendientes de su hermano, sino que lo hizo a la cabeza de la estirpe:
la esposa de su hermano fallecido y madre de D.ª A. M. D. J. C.: doña A. M. C. A. Fue su
cuñada la instituida heredera en su calidad de cabeza de la estirpe, no los descendientes
de su hermano (de hecho, su sobrina también había fallecido previamente al
otorgamiento del testamento dejando dos hijos, es decir, dos sobrinos nietos del testador.
Tampoco a ellos los instituyó herederos). Esta fue su voluntad manifestada a la Notario
cuando efectuó las disposiciones testamentarias y por ese motivo la Notario autorizante
del testamento consignó expresamente que la intención de D. V. era sustituir a los
herederos por estirpes, en coherencia con lo efectivamente realizado por el testador.
Quinto. De conformidad con esta realidad, la Notario autorizante de la escritura de
manifestación y aceptación de herencia, ante la renuncia de las dos cabezas de estirpe
de D. J. H. A., premuerto al causante, y que eran sus hijos, consideró agotado el
llamamiento sustitutorio a la sucesión. Esta tesis no es solo la acogida por esta parte y
por la Notario (que, además, fue la misma que había autorizado el testamento), sino que
así lo había entendido también el Notario autorizante de la escritura de repudiación de
herencia (…), quien no vio necesario solicitar información a los repudiantes sobre si
tenían o no descendientes: al haber premuerto su padre al fallecimiento del testador,
ambos eran los cabezas de estirpe llamados por la sustitución testamentaria, por lo que,
repudiando ellos lo hacían por sí y por su estirpe.
Así lo considera el Notario D. Miguel Mestanza Iturmendi cuando afirma en el
expositivo segundo (…):
“II. Que Don J. H. A. falleció en Segovia el día 8 de septiembre de 2018. Al haber
premuerto a don V. H. A., entra en juego la sustitución vulgar prevista en el testamento
de éste y el llamamiento como herederos se defiere a los dos únicos hijos de don J. H.
A., don J. A. y dona S. M. H. A.(...)”.
Resulta preciso manifestar también que esta misma concepción la han adoptado
otros registradores de la propiedad, por cuanto las demás fincas que se han llevado a
inscripción no encontraron problema alguno para causar las respectivas inscripciones
(…)
Sexto. Tal y como se ha mencionado con anterioridad, esta parte es consciente de
que las resoluciones actuales y la jurisprudencia sobre la sustitución vulgar no ayudan a
esclarecer la compleja cuestión objeto del presente asunto (si bien la voluntad del
testador creemos que se ve clara en lo acontecido con A. M. C. A., junto a otros indicios).
Así, tanto las referencias de la nota de calificación como las sentencias (tanto las más
antiguas como las más recientes) a las que se ha tenido acceso no han sido elaboradas
para un caso análogo al que nos ocupa: aquí nos encontramos ante una sustitución a los
descendientes por estirpes y, además, referida a herederos no legitimarios. Como se ha
mencionado antes, no es objeto de la presente cuestión analizar si estamos ante un caso
de premoriencia, incapacidad o renuncia para aplicar la sustitución vulgar, sino de si la
locución «por estirpes» permite determinar que los descendientes sustitutos no eran
todos de forma indeterminada sino los delimitados por el hecho de que el llamamiento
sustitutorio lo era a la estirpe, o en funcionamiento “por estirpes”.
Si el artículo 774 del Código Civil concede al testador el medio de lograr que le
suceda un heredero de su libre elección, debe entenderse que también permite que el
cve: BOE-A-2022-3974
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Núm. 62