III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2022-3974)
Resolución de 22 de febrero de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Madrid n.º 33 a inscribir una escritura de partición y adjudicación de herencia.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 14 de marzo de 2022

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estudiarse la institución sucesoria del derecho de representación) sino que lo entiende
como un llamamiento sucesivo de descendientes y sin limitación.
Considera esta parte que debe partirse de la premisa que no es lo mismo hacer una
sustitución “a los descendientes” tout court o a secas, sin limitación voluntaria alguna que
efectúe el testador, que hacerlo “a los descendientes por estirpes”, pues esa concreción
debe tener consecuencias (pues como regla ninguna cláusula testamentaria, como
ninguna ley, debe poder ser interpretada como absurda, redundante o inútil). Nada
impedía al testador llamara todos los descendientes sin restricciones ni acotaciones;
pero no fue lo que hizo: los llamó “por estirpes”, luego el tratamiento debe ser distinto,
ambas cláusulas no pueden tratarse por igual puesto que, a juicio de esta parte, no lo
son.
Máxime cuando, como se indicará, consta acreditado que la inclusión de la locución
“por estirpes” fue una adecuación jurídica que la fedataria autorizante del testamento
quiso dar a los mandatos y voluntad preparatorias que le había transmitido el testador, y
que llevan a que éste había explicado que su deseo (al parecer consensuado con su
esposa) era el de favorecer a diez partes iguales a cada tronco familiar representado por
los hermanos carnales y por afinidad del testador.
Tercero. El artículo 774 del Código Civil señala que el testador puede efectuar la
sustitución vulgar que estime conveniente y, precisamente por ello, el testador decidió
que la sustitución fuera a los des endientes, sí, pero “por estirpes”. Pudiera pensarse que
D.ª S. y D. J. A. H. A. no podían en virtud de ese artículo renunciar por sí y por su estirpe
por tratarse de algo propio de la sucesión intestada y que, encontrándonos en la testada,
ello les estaba vedado, pero esta parte considera que, precisamente en virtud de cuanto
dispone el artículo 774 CC, nada impide en la sucesión testada efectuar una disposición
que habilite las mismas consecuencias de la intestada, es decir, que la renuncia del
cabeza de estirpe lo haga por sí y por ella; a modo de ejemplo es perfectamente válido
en una sucesión testada disponer en testamento la institución de herederos universal es
a los hijos y legar el usufructo del tercio de mejora al cónyuge viudo, (algo propio de la
sucesión ab intestato), por lo que no se ve motivo para vedarle otras consecuencias de
la herencia intestada a la testada, si ello constituye la voluntad del testador. Dicho de otro
modo, debe considerarse que el artículo 774 del Código Civil precisamente prevé la
habilitación al testador para que pueda determinar su sucesión como estime oportuno,
aunque se haga con premisas y presupuestos de una sucesión intestada, a los que se
hacen operativos, precisamente, por la remisión ordenada y querida por la voluntad del
testador.
De hecho, es la interpretación generalizada del conocido testamento en favor “de mis
parientes” (art. 751 C.c) o del supuesto teórico en que un testador otorga testamento
para, junto a disposiciones sobre misas o su cadáver y alguna otra disposición
extrapatrimonial diga que, en cuanto a la sucesión en los bienes patrimoniales, ordena
que se apliquen los criterios de la sucesión legal o intestada.
En consecuencia, no se trata de determinar si hay o no casos en los que enmarcar la
sustitución (se está conforme en que en este concreto supuesto se ordena la sustitución
a los casos de premoriencia, renuncia e incapacidad), sino si la sustitución se hizo, bien
a todos los descendientes sin límite, bien a la estirpe, en cuyo caso y existiendo cabezas
de estirpe, la renuncia de éstas impide continuar el llamamiento al resto de eventuales
descendientes.
Cuarto. Ante esta situación debe entenderse que, como en cualquier disposición
testamentaria controvertida, es preciso acudir a la determinación de cuál fue la
verdadera voluntad del testador para interpretar el testamento. En este sentido, resulta
revelador para el caso que nos ocupa analizar quién es una de las personas a las que el
testador instituyó heredero en igualdad de condiciones que los demás: A. M. C A.
D. V. H. A. falleció sin herederos forzosos, sin hijos ni ascendientes. A su vez había
heredado de su esposa que se encontraba en igual situación, D.ª J. H. A. Ambos
cónyuges convinieron en su momento que el cónyuge que sobreviviera al otro,
beneficiaría por igual a todos los hermanos que ambos tenían (con el designio plausible

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