III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2022-3974)
Resolución de 22 de febrero de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Madrid n.º 33 a inscribir una escritura de partición y adjudicación de herencia.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 14 de marzo de 2022
Sec. III. Pág. 30291
2. Como puso de relieve este Centro Directivo en Resolución de 1 de marzo
de 2014, en el fenómeno sucesorio de la adquisición de la herencia figura como una de
sus primeras fases, con la relevancia de ser la base y el presupuesto de las demás, la
vocación hereditaria, que consiste en el llamamiento al heredero o herederos derivado
de su designación, ya sea en testamento, en contrato sucesorio o por la Ley (en su caso,
el certificado sucesorio europeo al que se refiere el capítulo VI del Reglamento (UE) n.º
650/2012), y que se concreta con eficacia jurídica como tal vocación a partir de la
apertura de la sucesión. La vocación como llamamiento de los herederos constituye, por
tanto, en primer lugar, la base de la delación como ofrecimiento al heredero efectivo, de
entre los llamados, para que acepte o repudie la herencia; y, si los herederos son varios,
se ultima la adjudicación de los bienes relictos en la fase de partición, de la que la
vocación es también su presupuesto esencial.
En definitiva, la vocación constituye en el fenómeno sucesorio el elemento esencial
de las sucesivas fases que terminan en la adjudicación y adquisición de los bienes
hereditarios.
En la categoría de las clases de vocación, que son la testamentaria, la contractual, la
legal o intestada, se distingue entre la vocación directa u ordinaria y la vocación
subsidiaria, en que el llamamiento se produce en defecto de otra vocación que ocupaba
el primer lugar; y, al propio tiempo, pueden existir sucesivas vocaciones subsidiarias, que
dependen de otra anterior, como ocurre con la vocación del derecho de acrecer que
depende de la ineficacia de una previa vocación derivada de sustitución vulgar. Otras
modalidades de vocación subsidiaria son las que se producen a favor de reservatarios o
herederos abintestato cuando faltan los primeramente llamados por la Ley. E incluso
existen supuestos de vocación sucesiva a favor de sustitutos fideicomisarios con
diferentes modalidades entre las cuales están las sustituciones condicionales en que el
fideicomisario depende de si el fiduciario ha fallecido con o sin descendientes según la
cláusula testamentaria de que se trate.
En todos los supuestos de vocación subsidiaria o sucesiva que dependen de la
existencia o no de hijos o descendientes, resulta fundamental acreditar la ineficacia del
llamamiento anterior porque esa ineficacia es la que determina correlativamente la
eficacia de la correspondiente vocación subsidiaria o sucesiva. Así, por ejemplo, en el
caso de una sustitución vulgar, una vez acreditado el fallecimiento del heredero instituido
en primer lugar, es necesario acreditar que existen los descendientes sustitutos vulgares.
Y si existe otra vocación subsidiaria de la sustitución vulgar, como es el derecho de
acrecer, es necesario acreditar que no existen los descendientes llamados como
sustitutos vulgares, pues la sustitución vulgar es preferente al derecho de acrecer. Y en
forma similar ocurre con la sucesión intestada respecto a los distintos órdenes de
llamamientos previstos por la Ley, en que sólo puede tener delación y ser declarado
heredero abintestato aquel respecto del cual se haya acreditado, por el procedimiento
adecuado, que los parientes con preferencia según el orden anterior de los llamamientos
legales no existen, lo que se acredita debidamente a través del acta de notoriedad o del
auto de declaración de herederos abintestato.
3. En el caso del presente recurso se trata de un supuesto de sustitución vulgar,
previsto en artículo 774.1 del Código Civil: «Puede el testador sustituir una o más
personas al heredero o herederos instituidos para el caso en que mueran antes que él, o
no quieran, o no puedan aceptar la herencia».
Refiriéndose a ella, el Tribunal Supremo, en Sentencia de 22 de octubre de 2004, ha
afirmado que «es la sustitución vulgar la disposición testamentaria donde el testador
nombra a un segundo o ulterior heredero (o legatario) en previsión de que el anterior
heredero instituido (o legatario llamado) no llegue efectivamente a serlo, por no poder o
no querer». Y añade: «mediante esta figura jurídica se concede al testador el medio de
lograr que le suceda un heredero de su libre elección, con preferencia a los posibles
titulares del derecho de acrecer y al heredero determinado por la ley en el orden de la
sucesión intestada».
cve: BOE-A-2022-3974
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 62
Lunes 14 de marzo de 2022
Sec. III. Pág. 30291
2. Como puso de relieve este Centro Directivo en Resolución de 1 de marzo
de 2014, en el fenómeno sucesorio de la adquisición de la herencia figura como una de
sus primeras fases, con la relevancia de ser la base y el presupuesto de las demás, la
vocación hereditaria, que consiste en el llamamiento al heredero o herederos derivado
de su designación, ya sea en testamento, en contrato sucesorio o por la Ley (en su caso,
el certificado sucesorio europeo al que se refiere el capítulo VI del Reglamento (UE) n.º
650/2012), y que se concreta con eficacia jurídica como tal vocación a partir de la
apertura de la sucesión. La vocación como llamamiento de los herederos constituye, por
tanto, en primer lugar, la base de la delación como ofrecimiento al heredero efectivo, de
entre los llamados, para que acepte o repudie la herencia; y, si los herederos son varios,
se ultima la adjudicación de los bienes relictos en la fase de partición, de la que la
vocación es también su presupuesto esencial.
En definitiva, la vocación constituye en el fenómeno sucesorio el elemento esencial
de las sucesivas fases que terminan en la adjudicación y adquisición de los bienes
hereditarios.
En la categoría de las clases de vocación, que son la testamentaria, la contractual, la
legal o intestada, se distingue entre la vocación directa u ordinaria y la vocación
subsidiaria, en que el llamamiento se produce en defecto de otra vocación que ocupaba
el primer lugar; y, al propio tiempo, pueden existir sucesivas vocaciones subsidiarias, que
dependen de otra anterior, como ocurre con la vocación del derecho de acrecer que
depende de la ineficacia de una previa vocación derivada de sustitución vulgar. Otras
modalidades de vocación subsidiaria son las que se producen a favor de reservatarios o
herederos abintestato cuando faltan los primeramente llamados por la Ley. E incluso
existen supuestos de vocación sucesiva a favor de sustitutos fideicomisarios con
diferentes modalidades entre las cuales están las sustituciones condicionales en que el
fideicomisario depende de si el fiduciario ha fallecido con o sin descendientes según la
cláusula testamentaria de que se trate.
En todos los supuestos de vocación subsidiaria o sucesiva que dependen de la
existencia o no de hijos o descendientes, resulta fundamental acreditar la ineficacia del
llamamiento anterior porque esa ineficacia es la que determina correlativamente la
eficacia de la correspondiente vocación subsidiaria o sucesiva. Así, por ejemplo, en el
caso de una sustitución vulgar, una vez acreditado el fallecimiento del heredero instituido
en primer lugar, es necesario acreditar que existen los descendientes sustitutos vulgares.
Y si existe otra vocación subsidiaria de la sustitución vulgar, como es el derecho de
acrecer, es necesario acreditar que no existen los descendientes llamados como
sustitutos vulgares, pues la sustitución vulgar es preferente al derecho de acrecer. Y en
forma similar ocurre con la sucesión intestada respecto a los distintos órdenes de
llamamientos previstos por la Ley, en que sólo puede tener delación y ser declarado
heredero abintestato aquel respecto del cual se haya acreditado, por el procedimiento
adecuado, que los parientes con preferencia según el orden anterior de los llamamientos
legales no existen, lo que se acredita debidamente a través del acta de notoriedad o del
auto de declaración de herederos abintestato.
3. En el caso del presente recurso se trata de un supuesto de sustitución vulgar,
previsto en artículo 774.1 del Código Civil: «Puede el testador sustituir una o más
personas al heredero o herederos instituidos para el caso en que mueran antes que él, o
no quieran, o no puedan aceptar la herencia».
Refiriéndose a ella, el Tribunal Supremo, en Sentencia de 22 de octubre de 2004, ha
afirmado que «es la sustitución vulgar la disposición testamentaria donde el testador
nombra a un segundo o ulterior heredero (o legatario) en previsión de que el anterior
heredero instituido (o legatario llamado) no llegue efectivamente a serlo, por no poder o
no querer». Y añade: «mediante esta figura jurídica se concede al testador el medio de
lograr que le suceda un heredero de su libre elección, con preferencia a los posibles
titulares del derecho de acrecer y al heredero determinado por la ley en el orden de la
sucesión intestada».
cve: BOE-A-2022-3974
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Núm. 62