III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2022-3974)
Resolución de 22 de febrero de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Madrid n.º 33 a inscribir una escritura de partición y adjudicación de herencia.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 14 de marzo de 2022
Sec. III. Pág. 30290
El que renuncia lo hace por sí y por sus descendientes y no cabe representar al
repudiante. Lo ordena así el artículo 923 del Código Civil y resulta también del 929. De
manera que la hija de la repudiante sólo estaría llamada si el testador hubiera previsto
otra sustitución vulgar en su favor, lo que no ha hecho.
Es de resaltar lo llamativo del caso que nos ocupa, en que la repudiante que no quiso
aceptar la herencia que se le defería por la sustitución vulgar, sí quiera aceptarla ahora
que actúa como titular de la patria potestad sobre su hija. Así que, lo que no quiso para
sí, si lo quiere para su hija menor. ¿Dónde puede encontrarse justificación a tal actitud?
Pues sólo en que el paso del tiempo ha clarificado que lo que era una herencia
sospechosa con deudas y procedimientos de derivación de responsabilidad relacionados
con la Hacienda Pública es ahora una herencia de saldo positivo.
Pero ocurre que por imperativo del artículo 997 del Código Civil la repudiación de la
herencia, una vez hecha, es irrevocable.
Mantener la tesis del Registrador le da la oportunidad de cambiar de opinión; esta
calificación no compartida por otros compañeros se torna en un mecanismo de segunda
oportunidad para la renunciante.
El artículo 981 del Código Civil establece que la parte del que repudia la herencia
acrecerá siempre a los coherederos, Y así se ha hecho la escritura de partición de
herencia, ante la renuncia de los herederos sustitutos la décima parte que hubiera
correspondido al cuñado J. ha acrecido a los coherederos que se adjudican los bienes
por novenas partes indivisas».
V
El Registrador de la Propiedad emitió informe elevó el expediente a este Centro
Directivo mediante escrito de fecha 27 de diciembre de 2021.
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 667, 675, 758, 774, 780, 912, 921, 923, 929, 981 y siguientes
y 1058 del Código Civil; 18 de la Ley Hipotecaria; 82 del Reglamento Hipotecario; las
Sentencias del Tribunal Supremo de 6 de junio de 1929, 28 de septiembre de 1956 y 22
de octubre de 2004; las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del
Notariado de 25 de enero de 1916, 11 de octubre de 2002, 21 de junio y 5 de diciembre
de 2007, 21 de enero de 2013, 1 de marzo de 2014, 13 de noviembre de 2015, 17 de
febrero de 2016, 5 de septiembre y 2 de noviembre de 2017 y 5 de julio de 2018, y la
Resolución de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, de 15 de junio
de 2020.
1. Mediante la escritura cuya calificación es objeto del presente recurso se adjudica
la herencia del causante con base en un testamento en el que instituye herederos por
partes iguales a las diez personas que detalla, «sustituyendo a cada uno de estos por
sus respectivos descendientes por estirpes».
Según consta en dicha escritura, uno de los instituidos falleció antes que el causante,
por lo que entró en juego la sustitución vulgar prevista en el testamento en favor de los
dos únicos hijos del instituido, quienes renunciaron a la herencia; y ésta se adjudica a los
restantes nueve instituidos herederos.
El registrador suspende la inscripción porque, a su juicio, si los sustitutos
renunciantes no tienen descendientes basta la manifestación en tal sentido; y, si existen
descendientes, estos deberán intervenir en la partición de la herencia, conforme al 774
del Código Civil.
En síntesis, alega la recurrente que, al ordenar la sustitución en favor de los
descendientes «por estirpes», debe entenderse que el instituido que renuncia lo hace por
sí y por su estirpe, como ocurre en la sucesión intestada, por lo que la porción del
renunciante debe acrecer a los restantes instituidos.
cve: BOE-A-2022-3974
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 62
Lunes 14 de marzo de 2022
Sec. III. Pág. 30290
El que renuncia lo hace por sí y por sus descendientes y no cabe representar al
repudiante. Lo ordena así el artículo 923 del Código Civil y resulta también del 929. De
manera que la hija de la repudiante sólo estaría llamada si el testador hubiera previsto
otra sustitución vulgar en su favor, lo que no ha hecho.
Es de resaltar lo llamativo del caso que nos ocupa, en que la repudiante que no quiso
aceptar la herencia que se le defería por la sustitución vulgar, sí quiera aceptarla ahora
que actúa como titular de la patria potestad sobre su hija. Así que, lo que no quiso para
sí, si lo quiere para su hija menor. ¿Dónde puede encontrarse justificación a tal actitud?
Pues sólo en que el paso del tiempo ha clarificado que lo que era una herencia
sospechosa con deudas y procedimientos de derivación de responsabilidad relacionados
con la Hacienda Pública es ahora una herencia de saldo positivo.
Pero ocurre que por imperativo del artículo 997 del Código Civil la repudiación de la
herencia, una vez hecha, es irrevocable.
Mantener la tesis del Registrador le da la oportunidad de cambiar de opinión; esta
calificación no compartida por otros compañeros se torna en un mecanismo de segunda
oportunidad para la renunciante.
El artículo 981 del Código Civil establece que la parte del que repudia la herencia
acrecerá siempre a los coherederos, Y así se ha hecho la escritura de partición de
herencia, ante la renuncia de los herederos sustitutos la décima parte que hubiera
correspondido al cuñado J. ha acrecido a los coherederos que se adjudican los bienes
por novenas partes indivisas».
V
El Registrador de la Propiedad emitió informe elevó el expediente a este Centro
Directivo mediante escrito de fecha 27 de diciembre de 2021.
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 667, 675, 758, 774, 780, 912, 921, 923, 929, 981 y siguientes
y 1058 del Código Civil; 18 de la Ley Hipotecaria; 82 del Reglamento Hipotecario; las
Sentencias del Tribunal Supremo de 6 de junio de 1929, 28 de septiembre de 1956 y 22
de octubre de 2004; las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del
Notariado de 25 de enero de 1916, 11 de octubre de 2002, 21 de junio y 5 de diciembre
de 2007, 21 de enero de 2013, 1 de marzo de 2014, 13 de noviembre de 2015, 17 de
febrero de 2016, 5 de septiembre y 2 de noviembre de 2017 y 5 de julio de 2018, y la
Resolución de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, de 15 de junio
de 2020.
1. Mediante la escritura cuya calificación es objeto del presente recurso se adjudica
la herencia del causante con base en un testamento en el que instituye herederos por
partes iguales a las diez personas que detalla, «sustituyendo a cada uno de estos por
sus respectivos descendientes por estirpes».
Según consta en dicha escritura, uno de los instituidos falleció antes que el causante,
por lo que entró en juego la sustitución vulgar prevista en el testamento en favor de los
dos únicos hijos del instituido, quienes renunciaron a la herencia; y ésta se adjudica a los
restantes nueve instituidos herederos.
El registrador suspende la inscripción porque, a su juicio, si los sustitutos
renunciantes no tienen descendientes basta la manifestación en tal sentido; y, si existen
descendientes, estos deberán intervenir en la partición de la herencia, conforme al 774
del Código Civil.
En síntesis, alega la recurrente que, al ordenar la sustitución en favor de los
descendientes «por estirpes», debe entenderse que el instituido que renuncia lo hace por
sí y por su estirpe, como ocurre en la sucesión intestada, por lo que la porción del
renunciante debe acrecer a los restantes instituidos.
cve: BOE-A-2022-3974
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 62