III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2022-3974)
Resolución de 22 de febrero de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Madrid n.º 33 a inscribir una escritura de partición y adjudicación de herencia.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 14 de marzo de 2022
Sec. III. Pág. 30292
En el mismo sentido se ha pronunciado este Centro Directivo, que ha afirmado en
numerosas ocasiones que la sustitución vulgar es preferente respecto del derecho de
acrecer. Así, ya en Resolución de 11 de octubre de 2002 (con criterio que se reiteró en
Resolución de 21 de junio de 2007) se expresó que «el artículo 774 del Código Civil es
categórico al respecto: la sustitución vulgar simple y sin expresión de casos, comprende
tanto los de premoriencia como los de incapacidad y renuncia, de modo que la renuncia
del hijo a su llamamiento hereditario, determina el juego de la sustitución a favor de sus
descendientes, los cuales por imperativo del artículo 1058 del Código Civil deberán
intervenir en la partición de la herencia, y solamente en el caso de que no existan
sustitutos vulgares, podrá entrar en juego el derecho de acrecer (cfr. artículos 981 y
siguientes del Código Civil) y, subsidiariamente se procederá a la apertura de la sucesión
intestada (cfr. artículo 912 del Código Civil)».
En el testamento que sirve de título a la adjudicación hereditaria objeto de la escritura
calificada se ordena la sustitución vulgar de los instituidos sin expresión de casos, por lo
que comprende tanto los de premoriencia como los de incapacidad y renuncia, de modo
que no cabe sino aplicar el párrafo segundo del artículo 774 del Código Civil.
Ocurre que la vocación subsidiaria ordenada por el testador tiene efectividad
respecto de los descendientes de primer grado del instituido por haber premuero éste a
dicho causante y lo que se debate en este expediente es si, al haber renunciado los dos
hijos del instituido, deben ser llamados como sustitutos los descendientes de primer
grado de los renunciantes –como sostiene el Registrador–, si existen, o debe entenderse
que la porción de los renunciantes queda vacante y debe acrecer a los restantes
instituidos que aceptan la herencia –como sostiene la recurrente–.
Ha de concluirse que dicha renuncia de los sustitutos debe tener en el presente caso
la misma consecuencia que habría tenido la renuncia del instituido (padre de los
renunciantes, premuerto), es decir la entrada en juego de la vocación subsidiaria de la
sustitución vulgar –y no el acrecimiento–, pues la vocación y la correlativa sucesión que,
por premoriencia, no tuvo efectividad en el instituido alcanza a los sustitutos
descendientes de primer grado en las mismas condiciones ordenadas por el testador
respecto del instituido, de modo que no queda ineficaz el llamamiento subsidiario a los
descendientes de ulterior grado del mismo si lo que ocurre no es la premoriencia de esos
sustitutos de primer grado sino la renuncia de éstos a la herencia.
En definitiva, debe entenderse que la sustitución ordenada, sin expresión de casos,
tiene el mismo alcance (premoriencia, incapacidad, renuncia) no sólo para el instituido
sino también para los sucesivos sustitutos (cfr. artículo 780 el Código Civil), a no ser que
de la adecuada interpretación de la voluntad del causante plasmada en el testamento se
dedujera lo contrario (cfr. artículos 667 y 675 del Código Civil), algo que no ocurre en el
presente caso. Así, habiendo manifestado expresamente el testador su voluntad al
ordenar la sustitución vulgar, debe prevalecer esta sobre el posible acrecimiento que,
basado en la voluntad presunta del causante en los términos establecidos en los
artículos 982 y siguientes del Código Civil, derivaría de una institución solidaria que en el
presente caso no existe, como resulta de la interpretación de la cláusula testamentaria
debatida, al ordenar el testador la sustitución en favor de los descendientes de ulterior
grado como preferente a un eventual acrecimiento entre los sustitutos primeramente
llamados. De este modo, dicha cláusula debe interpretarse en el sentido de que si alguno
de los sustitutos premuere (lo mismo que si repudia o es incapaz) su parte en la herencia
corresponderá a su estirpe, sus descendientes, y sólo si no existen descendientes o si
los que existen no pueden o no quieren heredar, la porción vacante acrecería a los
restantes instituidos.
Caso distinto al presente es que el testador hubiera ordenado que si fueran todos los
instituidos (y, por ende, también todos los sustitutos) los que no pudieran o no quisieran
aceptar la herencia heredarían sus descendientes por estirpes, pues, siendo así, habría
que concluir que la institución solidaria, fundamento del acrecimiento, prevalecería sobre
la sustitución ordenada si lo que quedara vacante fuera la porción hereditaria de solo
alguno o algunos de los instituidos.
cve: BOE-A-2022-3974
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 62
Lunes 14 de marzo de 2022
Sec. III. Pág. 30292
En el mismo sentido se ha pronunciado este Centro Directivo, que ha afirmado en
numerosas ocasiones que la sustitución vulgar es preferente respecto del derecho de
acrecer. Así, ya en Resolución de 11 de octubre de 2002 (con criterio que se reiteró en
Resolución de 21 de junio de 2007) se expresó que «el artículo 774 del Código Civil es
categórico al respecto: la sustitución vulgar simple y sin expresión de casos, comprende
tanto los de premoriencia como los de incapacidad y renuncia, de modo que la renuncia
del hijo a su llamamiento hereditario, determina el juego de la sustitución a favor de sus
descendientes, los cuales por imperativo del artículo 1058 del Código Civil deberán
intervenir en la partición de la herencia, y solamente en el caso de que no existan
sustitutos vulgares, podrá entrar en juego el derecho de acrecer (cfr. artículos 981 y
siguientes del Código Civil) y, subsidiariamente se procederá a la apertura de la sucesión
intestada (cfr. artículo 912 del Código Civil)».
En el testamento que sirve de título a la adjudicación hereditaria objeto de la escritura
calificada se ordena la sustitución vulgar de los instituidos sin expresión de casos, por lo
que comprende tanto los de premoriencia como los de incapacidad y renuncia, de modo
que no cabe sino aplicar el párrafo segundo del artículo 774 del Código Civil.
Ocurre que la vocación subsidiaria ordenada por el testador tiene efectividad
respecto de los descendientes de primer grado del instituido por haber premuero éste a
dicho causante y lo que se debate en este expediente es si, al haber renunciado los dos
hijos del instituido, deben ser llamados como sustitutos los descendientes de primer
grado de los renunciantes –como sostiene el Registrador–, si existen, o debe entenderse
que la porción de los renunciantes queda vacante y debe acrecer a los restantes
instituidos que aceptan la herencia –como sostiene la recurrente–.
Ha de concluirse que dicha renuncia de los sustitutos debe tener en el presente caso
la misma consecuencia que habría tenido la renuncia del instituido (padre de los
renunciantes, premuerto), es decir la entrada en juego de la vocación subsidiaria de la
sustitución vulgar –y no el acrecimiento–, pues la vocación y la correlativa sucesión que,
por premoriencia, no tuvo efectividad en el instituido alcanza a los sustitutos
descendientes de primer grado en las mismas condiciones ordenadas por el testador
respecto del instituido, de modo que no queda ineficaz el llamamiento subsidiario a los
descendientes de ulterior grado del mismo si lo que ocurre no es la premoriencia de esos
sustitutos de primer grado sino la renuncia de éstos a la herencia.
En definitiva, debe entenderse que la sustitución ordenada, sin expresión de casos,
tiene el mismo alcance (premoriencia, incapacidad, renuncia) no sólo para el instituido
sino también para los sucesivos sustitutos (cfr. artículo 780 el Código Civil), a no ser que
de la adecuada interpretación de la voluntad del causante plasmada en el testamento se
dedujera lo contrario (cfr. artículos 667 y 675 del Código Civil), algo que no ocurre en el
presente caso. Así, habiendo manifestado expresamente el testador su voluntad al
ordenar la sustitución vulgar, debe prevalecer esta sobre el posible acrecimiento que,
basado en la voluntad presunta del causante en los términos establecidos en los
artículos 982 y siguientes del Código Civil, derivaría de una institución solidaria que en el
presente caso no existe, como resulta de la interpretación de la cláusula testamentaria
debatida, al ordenar el testador la sustitución en favor de los descendientes de ulterior
grado como preferente a un eventual acrecimiento entre los sustitutos primeramente
llamados. De este modo, dicha cláusula debe interpretarse en el sentido de que si alguno
de los sustitutos premuere (lo mismo que si repudia o es incapaz) su parte en la herencia
corresponderá a su estirpe, sus descendientes, y sólo si no existen descendientes o si
los que existen no pueden o no quieren heredar, la porción vacante acrecería a los
restantes instituidos.
Caso distinto al presente es que el testador hubiera ordenado que si fueran todos los
instituidos (y, por ende, también todos los sustitutos) los que no pudieran o no quisieran
aceptar la herencia heredarían sus descendientes por estirpes, pues, siendo así, habría
que concluir que la institución solidaria, fundamento del acrecimiento, prevalecería sobre
la sustitución ordenada si lo que quedara vacante fuera la porción hereditaria de solo
alguno o algunos de los instituidos.
cve: BOE-A-2022-3974
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 62