III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2022-3971)
Resolución de 21 de febrero de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Cocentaina, por la que, tras la tramitación del procedimiento del artículo 199 de la Ley Hipotecaria, se deniega la inscripción de la rectificación superficial y descriptiva de una finca.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 14 de marzo de 2022

Sec. III. Pág. 30257

Al efecto, reconoce que en documento privado (documento que acompaña) don A. L.
S. y doña M. L. R. (anterior titular de la registral 1131) acordaron la segregación de 11
áreas y 90 centiáreas de la finca 1132 y su posterior venta a favor de doña M. L. R. Dicha
segregación no ha tenido acceso al Registro de la Propiedad.
Doña J. manifiesta en su escrito que “El error en la grafía catastral se produce en la
línea de delimitación trazada por mor de dicha segregación y venta, en que se traza una
línea oblicua que no se corresponde con la porción vendida y segregada, ya que se
trataba de dos pequeños campos situados en un plano inferior, englobándose en la
cartografía catastral una porción de terreno de 743 m2 que no corresponden a D. C. R. y
que pertenecen a la parcela 130”.
Se acompaña base gráfica alternativa de la que resulta la cartografía propuesta por
la colindante, así como copia del plano catastral antiguo expedida por el Ayuntamiento
de Millena en la que se observa claramente que la parcela 129 no lindaba con camino.
Fundamentos de Derecho:
Si bien el documento privado presentado no produce efectos frente a terceros,
conforme al artículo 1127 del Código Civil, lo cierto es que del plano cartográfico
expedido por el Ayuntamiento de Millena y de la consulta efectuada por la registradora
que suscribe de los antecedentes catastrales de la parcela en cuestión (cartografía
catastral de 22 de noviembre de 2001), se observa que la parcela 129 no tenía acceso al
camino situado al este de la parcela 130, habiéndose producido una modificación
posterior de la cartografía catastral.
De esta circunstancia y de la oposición formulada por el colindante en los términos
expuestos, resulta que existen dudas fundadas acerca de la existencia de una posible
segregación encubierta, que no ha tenido acceso al Registro, y la consiguiente invasión
de una finca colindante inmatriculada.
Por todo ello, se estiman fundadas las alegaciones efectuadas de conformidad con el
artículo 199 de la Ley Hipotecaria que dispone en su párrafo cuarto lo siguiente: “El
Registrador denegará la inscripción de la identificación gráfica de la finca, si la misma
coincidiera en todo o parte con otra base gráfica inscrita o con el dominio público,
circunstancia que será comunicada a la Administración titular del inmueble afectado. En
los demás casos, y la vista de las alegaciones efectuadas, el Registrador decidirá
motivadamente según su prudente criterio, sin que la mera oposición de quien no haya
acreditado ser titular registral de la finca o de cualquiera de las registrales colindantes
determine necesariamente la denegación de la inscripción. La calificación negativa podrá
ser recurrida conforme a las normas generales”.
En consecuencia, se deniega la inscripción solicitada.
Queda prorrogado el asiento de presentación por plazo de 60 días hábiles a contar
desde la fecha de la última notificación, conforme al artículo 323 de la Ley Hipotecaria.
Notifíquese al interesado y al funcionario autorizante del título calificado en el plazo
máximo de diez días hábiles.
Se notifica esta calificación al funcionario autorizante y al presentante, prorrogándose
el asiento de presentación por un plazo de sesenta días contados desde la última
notificación de este acuerdo (Art 322 y 323 LH)
Esta nota de calificación negativa podrá (…)
Cocentaina a treinta de septiembre del año dos mil veintiuno La Registradora (firma
ilegible) Fdo. Doña María José Renart Espí.»

cve: BOE-A-2022-3971
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Núm. 62