III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2022-3972)
Resolución de 21 de febrero de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Inca n.º 1, por la que se deniega la inscripción de determinadas servidumbres.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 14 de marzo de 2022
Sec. III. Pág. 30275
Ello, como ha dicho la doctrina más autorizada, supone que se pueden crear
derechos reales nuevos, los cuales en su mayoría serán combinaciones o variaciones
sobre los existentes.
Todo ello tiene como consecuencia que, si los contratantes no quieren someterse a
una figura de derecho real típica, no existe obstáculo para que se aparten de ella,
siempre que no contravengan una prohibición legal.
Ahora bien, como igualmente ha manifestado la Dirección General de los Registros y
del Notariado, reiteradamente, no basta, para constituir un derecho real atípico, la pura y
simple voluntad del propietario o la voluntad del propietario de acuerdo con otra persona,
sino que es menester que la función económico-social que se trate de conseguir con la
constitución de aquel derecho exija la especial forma de afectación del bien que el
derecho real lleva consigo, y que lo impongan así la legítima utilidad que se trate de
obtener y la naturaleza de esa utilidad, en relación con los bienes que de ella constituyan
objeto.
Igualmente se ha manifestado (cfr. Resoluciones 6 de noviembre de 1996 y 29 de
abril de 1999) que con la doctrina del «numerus apertus» no pueden conculcarse los
límites y las exigencias estructurales del estatuto jurídico de los bienes (dada su
significación económico política y su trascendencia erga omnes) que excluyen la
constitución de derechos reales limitados singulares de carácter perpetuo e irredimible
(vid. artículos 513, 529, 564, 1608 y 1655 del Código Civil), si no responden a una justa
causa que justifique esa perpetuidad.
3. Mediante la primera se pretende constituir una servidumbre perpetua de uso
exclusivo sobre rasante de parte del predio sirviente de dos porciones de la parcela
catastral número 106 (finca registral número 9.951) como predio sirviente, en favor de la
parcela catastral número 180 (finca registral número 5.194) como predio dominante para
jardín y plantación de árboles para uso exclusivo de este último predio.
En el supuesto planteado en el presente expediente resulta discutible si estamos en
presencia de un derecho real asimilable a una servidumbre o si estamos ante un
gravamen a los que se refiere el artículo 1655 del Código Civil al disponer: «Los foros y
cualesquiera otros gravámenes de naturaleza análoga que se establezcan desde la
promulgación de este Código, cuando sean por tiempo indefinido, se regirán por las
disposiciones establecidas para el censo enfitéutico en la sección que precede. Si fueren
temporales o por tiempo limitado, se estimarán como arrendamientos y se regirán por las
disposiciones relativas a este contrato».
Este precepto, aplicable en el presente caso a Mallorca, de conformidad con el
artículo 55 del Decreto Legislativo 79/1990, de 6 de septiembre, por el que se aprueba el
texto refundido de la compilación del derecho civil de las Islas Baleares, en relación con
la Ley de Bases, base 26, y el artículo 1.611, último párrafo, se refiere a aquellos
derechos reales que implican una división del dominio.
Se refiere a los futuros derechos reales constituidos tras la promulgación del Código
Civil, vigente el mismo y ha querido salir al paso y prevenir nuevas figuras que con
carácter perpetuo pretendan la división del dominio, es decir, cortar con posibles nuevas
figuras basadas en la autonomía de la voluntad cuyo objeto fuera la división del dominio,
sometiéndolas a la regulación de la enfiteusis siempre que fueran por tiempo indefinido o
perpetuo, y a la del arrendamiento, si fueran temporales.
Esta sujeción a la normativa de la enfiteusis, si fueran por tiempo indefinido o
perpetuo, significa que se aplicará el artículo 1651 y los artículos 1608 a 1612 relativos a
la redención con lo que se evitará que se constituyan a perpetuidad.
4. La circunstancia de que el derecho real aquí constituido se denomine
servidumbre, no modifica lo expuesto, por cuanto que, con independencia de cual fuere
la denominación que se le haya dado, el derecho real constituido obedece a la
naturaleza jurídica que en realidad le corresponde.
El derecho aquí constituido presenta similitudes con un derecho de superficie
vinculado a una finca sin que el dominio que se reserva el constituyente comporte un
derecho de pensión.
cve: BOE-A-2022-3972
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 62
Lunes 14 de marzo de 2022
Sec. III. Pág. 30275
Ello, como ha dicho la doctrina más autorizada, supone que se pueden crear
derechos reales nuevos, los cuales en su mayoría serán combinaciones o variaciones
sobre los existentes.
Todo ello tiene como consecuencia que, si los contratantes no quieren someterse a
una figura de derecho real típica, no existe obstáculo para que se aparten de ella,
siempre que no contravengan una prohibición legal.
Ahora bien, como igualmente ha manifestado la Dirección General de los Registros y
del Notariado, reiteradamente, no basta, para constituir un derecho real atípico, la pura y
simple voluntad del propietario o la voluntad del propietario de acuerdo con otra persona,
sino que es menester que la función económico-social que se trate de conseguir con la
constitución de aquel derecho exija la especial forma de afectación del bien que el
derecho real lleva consigo, y que lo impongan así la legítima utilidad que se trate de
obtener y la naturaleza de esa utilidad, en relación con los bienes que de ella constituyan
objeto.
Igualmente se ha manifestado (cfr. Resoluciones 6 de noviembre de 1996 y 29 de
abril de 1999) que con la doctrina del «numerus apertus» no pueden conculcarse los
límites y las exigencias estructurales del estatuto jurídico de los bienes (dada su
significación económico política y su trascendencia erga omnes) que excluyen la
constitución de derechos reales limitados singulares de carácter perpetuo e irredimible
(vid. artículos 513, 529, 564, 1608 y 1655 del Código Civil), si no responden a una justa
causa que justifique esa perpetuidad.
3. Mediante la primera se pretende constituir una servidumbre perpetua de uso
exclusivo sobre rasante de parte del predio sirviente de dos porciones de la parcela
catastral número 106 (finca registral número 9.951) como predio sirviente, en favor de la
parcela catastral número 180 (finca registral número 5.194) como predio dominante para
jardín y plantación de árboles para uso exclusivo de este último predio.
En el supuesto planteado en el presente expediente resulta discutible si estamos en
presencia de un derecho real asimilable a una servidumbre o si estamos ante un
gravamen a los que se refiere el artículo 1655 del Código Civil al disponer: «Los foros y
cualesquiera otros gravámenes de naturaleza análoga que se establezcan desde la
promulgación de este Código, cuando sean por tiempo indefinido, se regirán por las
disposiciones establecidas para el censo enfitéutico en la sección que precede. Si fueren
temporales o por tiempo limitado, se estimarán como arrendamientos y se regirán por las
disposiciones relativas a este contrato».
Este precepto, aplicable en el presente caso a Mallorca, de conformidad con el
artículo 55 del Decreto Legislativo 79/1990, de 6 de septiembre, por el que se aprueba el
texto refundido de la compilación del derecho civil de las Islas Baleares, en relación con
la Ley de Bases, base 26, y el artículo 1.611, último párrafo, se refiere a aquellos
derechos reales que implican una división del dominio.
Se refiere a los futuros derechos reales constituidos tras la promulgación del Código
Civil, vigente el mismo y ha querido salir al paso y prevenir nuevas figuras que con
carácter perpetuo pretendan la división del dominio, es decir, cortar con posibles nuevas
figuras basadas en la autonomía de la voluntad cuyo objeto fuera la división del dominio,
sometiéndolas a la regulación de la enfiteusis siempre que fueran por tiempo indefinido o
perpetuo, y a la del arrendamiento, si fueran temporales.
Esta sujeción a la normativa de la enfiteusis, si fueran por tiempo indefinido o
perpetuo, significa que se aplicará el artículo 1651 y los artículos 1608 a 1612 relativos a
la redención con lo que se evitará que se constituyan a perpetuidad.
4. La circunstancia de que el derecho real aquí constituido se denomine
servidumbre, no modifica lo expuesto, por cuanto que, con independencia de cual fuere
la denominación que se le haya dado, el derecho real constituido obedece a la
naturaleza jurídica que en realidad le corresponde.
El derecho aquí constituido presenta similitudes con un derecho de superficie
vinculado a una finca sin que el dominio que se reserva el constituyente comporte un
derecho de pensión.
cve: BOE-A-2022-3972
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Núm. 62