I. Disposiciones generales. JEFATURA DEL ESTADO. Medidas urgentes. (BOE-A-2022-3290)
Real Decreto-ley 3/2022, de 1 de marzo, de medidas para la mejora de la sostenibilidad del transporte de mercancías por carretera y del funcionamiento de la cadena logística, y por el que se transpone la Directiva (UE) 2020/1057, de 15 de julio de 2020, por la que se fijan normas específicas con respecto a la Directiva 96/71/CE y la Directiva 2014/67/UE para el desplazamiento de los conductores en el sector del transporte por carretera, y de medidas excepcionales en materia de revisión de precios en los contratos públicos de obras.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 2 de marzo de 2022

Sec. I. Pág. 24302

embargo, a la parte más vulnerable del proceso y que sufre los eventuales efectos de la
imposibilidad de las empresas transportistas de negociar en otro sentido, así como de
una prevención de la seguridad del conductor más formal que material derivada de la
dinámica específica del mercado de transporte.
La restricción planteada se ciñe exclusivamente a aquellos casos en los que es
necesaria la intervención de los poderes públicos en la medida en que se generan
riesgos importantes que deben evitarse, a saber, los servicios de transporte en entornos
que implican peligros potenciales para la seguridad del conductor. Por ello, considerando
la razón de ser de esta medida, es necesaria su configuración como una regla de
aplicación en todos los supuestos de carga y descarga que se lleven a cabo en territorio
español.
En consonancia con la gravedad de su incumplimiento, se introduce una nueva
infracción en la Ley 16/1987, de 30 de julio, en la que también se incluye una
modificación destinada al refuerzo de los medios de Inspección con objeto de hacer
viable el necesario papel que han de desempeñar para garantizar el cumplimiento de la
nueva normativa destinada a corregir algunos de los problemas urgentes de las
empresas, así como una actualización del régimen de infracciones y sanciones para
hacer posible sancionar el incumplimiento de algunas nuevas obligaciones del
Reglamento (CE) 561/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo
de 2006, relativo a la armonización de determinadas disposiciones en materia social en
el sector de los transportes por carretera que entraron en vigor en agosto de 2020.
Por otra parte, se modifica la Ley 15/2009, de 11 de noviembre, del contrato de
transporte terrestre de mercancías para avanzar en el fin de equilibrar y dotar de mayor
transparencia a la relación contractual asimétrica entre las partes del contrato. En esta
línea, se refuerza la posición del porteador para deshacer la presunción legal de que la
responsabilidad de la carga y descarga corresponde, con carácter general, al cargador y
destinatario, se prevé expresamente que esta actividad debe remunerarse con carácter
independiente del precio del transporte y se exige la especificación de esta
contraprestación en la factura, cuando se lleve a cabo por el porteador.
Además, se rebaja a una hora el plazo a partir del cual se considera paralización el
tiempo que el transportista ha de esperar para que concluya la carga y descarga del
vehículo desde su puesta a disposición para este fin.
Las paralizaciones tienen un impacto muy significativo en el funcionamiento de la
cadena logística, por lo que deben penalizarse aún más para incentivar su reducción, lo
que inducirá a una reducción de los tiempos del transporte, de las horas no productivas
de los trabajadores y, en definitiva, de los costes para las empresas y para la sociedad
en general.
Por otra parte, se establece como obligatoria la revisión del precio del transporte
como consecuencia de la variación del precio del combustible entre el momento de la
contratación y el de la efectiva realización del transporte, para evitar que la variación
coyuntural de una partida esencial en la estructura de costes de las empresas
transportistas pueda ser objeto de negociaciones no siempre compensadas. Se trata de
una medida especialmente necesaria es el escenario actual de incrementos sostenidos
del precio del gasóleo. Se amplía la posibilidad de que se aplique esta medida también
en los casos de utilización de otros combustibles, desde el momento en que se prevean
las correspondientes fórmulas por parte de la Administración.
En relación con esta cuestión se ajustan, asimismo, otros requisitos de aplicación,
como el umbral a partir del cual es exigible la revisión, que puede ser del 5 por ciento
salvo que las partes hubieran pactado uno menor, se exige la aplicación exclusiva para
el cálculo de las fórmulas aprobadas por la Administración en las condiciones generales
de contratación y se establece una periodicidad trimestral máxima en la revisión del
precio en los contratos de transporte continuados.
Por último, se regula el alcance de la aplicación de estas nuevas reglas a los
contratos de transporte continuado ya vigentes a la entrada en vigor del real decreto-ley.

cve: BOE-A-2022-3290
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Núm. 52