I. Disposiciones generales. JEFATURA DEL ESTADO. Medidas urgentes. (BOE-A-2022-3290)
Real Decreto-ley 3/2022, de 1 de marzo, de medidas para la mejora de la sostenibilidad del transporte de mercancías por carretera y del funcionamiento de la cadena logística, y por el que se transpone la Directiva (UE) 2020/1057, de 15 de julio de 2020, por la que se fijan normas específicas con respecto a la Directiva 96/71/CE y la Directiva 2014/67/UE para el desplazamiento de los conductores en el sector del transporte por carretera, y de medidas excepcionales en materia de revisión de precios en los contratos públicos de obras.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 52

Miércoles 2 de marzo de 2022

Sec. I. Pág. 24319

envíe a través de la interfaz pública conectada al IMI copia de los documentos
enumerados en las letras b) y c) del apartado anterior, así como la documentación
relativa a la remuneración del conductor correspondiente al período de
desplazamiento, el contrato de trabajo o un documento equivalente y las fichas
con los horarios del conductor y la prueba de los pagos.
La empresa transportista enviará la documentación a través de la interfaz
pública conectada al IMI en un plazo de ocho semanas a partir de la fecha de la
solicitud. Si la empresa transportista no presenta la documentación solicitada en
dicho plazo, la Inspección de Trabajo y Seguridad Social o la Inspección de
Transporte Terrestre podrá solicitar, a través del IMI, la asistencia de las
autoridades competentes del Estado miembro de establecimiento.
Recíprocamente, la Inspección de Trabajo y Seguridad Social española y la
Inspección del Transporte Terrestre, en el caso de empresas transportistas
establecidas en España cuyos conductores se hayan desplazado, garantizarán
que se proporcionen a las autoridades competentes de los Estados miembros en
los que haya tenido lugar el desplazamiento la documentación solicitada a través
del IMI, en un plazo de veinticinco días hábiles a partir de la fecha de la solicitud
de asistencia mutua.
Artículo 24.

Control de las exclusiones de los artículos 19 y 20.

A efectos de control, en los supuestos enumerados en los artículos 19 y 20
únicamente se podrá requerir a los conductores que conserven y faciliten, cuando
así se les solicite en el control en carretera, la prueba en papel o en formato
electrónico de los transportes internacionales pertinentes, como la carta de porte
electrónica (e-CMR) o las pruebas a que se refiere el artículo 8, apartado 3, del
Reglamento (CE) 1072/2009, y los datos registrados por el tacógrafo a que se
refiere la letra c) del artículo 23 de esta ley.
Artículo 25. Cómputo del periodo de desplazamiento.
A efectos de determinar la duración del desplazamiento conforme al
artículo 3.8, se considerará que un desplazamiento finaliza cuando el conductor
deja el Estado miembro de acogida como parte de su actividad de transporte
internacional de mercancías o de pasajeros. Dicho período de desplazamiento no
se acumulará a períodos de desplazamiento previos en el contexto de tales
operaciones internacionales realizadas por el mismo conductor o por otro
conductor al que haya sustituido.»

«1. Las empresas establecidas en España que desplacen temporalmente a
sus trabajadores al territorio de Estados miembros de la Unión Europea o de
Estados signatarios del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo en el marco
de una prestación de servicios transnacional deberán garantizar a éstos las
condiciones de trabajo previstas en el lugar de desplazamiento por las normas
nacionales de transposición de la Directiva 96/71/CE, de 16 de diciembre, sobre el
desplazamiento de trabajadores efectuado en el marco de una prestación de
servicios, y la Directiva (UE) 2020/1057, de 15 de julio de 2020, por la que se fijan
normas específicas con respecto a la Directiva 96/71/CE y la Directiva 2014/67/UE
para el desplazamiento de los conductores en el sector del transporte por
carretera, y por la que se modifican la Directiva 2006/22/CE en lo que respecta a
los requisitos de control del cumplimiento y el Reglamento (UE) 1024/2012, sin
perjuicio de la aplicación a los mismos de condiciones de trabajo más favorables
derivadas de lo dispuesto en la legislación aplicable a su contrato de trabajo, en
los convenios colectivos o en los contratos individuales.»

cve: BOE-A-2022-3290
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Dos. Los apartados 1 y 3 de la disposición adicional primera quedan redactados en
los siguientes términos: