I. Disposiciones generales. JEFATURA DEL ESTADO. Medidas urgentes. (BOE-A-2022-3290)
Real Decreto-ley 3/2022, de 1 de marzo, de medidas para la mejora de la sostenibilidad del transporte de mercancías por carretera y del funcionamiento de la cadena logística, y por el que se transpone la Directiva (UE) 2020/1057, de 15 de julio de 2020, por la que se fijan normas específicas con respecto a la Directiva 96/71/CE y la Directiva 2014/67/UE para el desplazamiento de los conductores en el sector del transporte por carretera, y de medidas excepcionales en materia de revisión de precios en los contratos públicos de obras.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 52

Miércoles 2 de marzo de 2022
Artículo 22.

Sec. I. Pág. 24318

Comunicaciones sobre el desplazamiento de conductores.

1. En el caso de los desplazamientos de conductores a los que se refiere
este capítulo no será de aplicación lo dispuesto en el artículo 5. En todo caso, la
empresa transportista deberá realizar una comunicación de desplazamiento, antes
de su inicio, utilizando un formulario multilingüe estándar de la interfaz pública
conectada al Sistema de Información del Mercado Interior (IMI), establecido por el
Reglamento (UE) 1024/2012. Dicha comunicación de desplazamiento incluirá la
siguiente información:
a) La identidad de la empresa transportista, como mínimo en forma de
número de licencia comunitaria, cuando se disponga de este número,
b) Los datos de contacto de un gestor de transporte o de otra persona de
contacto que se halle en el Estado miembro de establecimiento para el enlace con
las autoridades laborales competentes y para el envío y la recepción de
documentos o notificaciones,
c) La identidad, el domicilio y el número de permiso de conducción del
conductor,
d) La fecha de inicio del contrato de trabajo del conductor y la legislación
aplicable a dicho contrato,
e) Las fechas previstas del inicio y de la finalización del desplazamiento,
f) Las matrículas de los vehículos a motor,
g) El tipo de servicio de transporte prestado: transporte de mercancías,
transporte de viajeros, transporte internacional o transportes de cabotaje.
2. A efectos de control, la empresa transportista mantendrá actualizadas en
la interfaz pública conectada al IMI las comunicaciones de desplazamiento a que
se refiere el apartado 1.
3. La información de las comunicaciones de desplazamiento se guardará en
el repositorio del IMI a efectos de verificación durante un periodo de veinticuatro
meses.
4. Los cargadores que, en el marco de una actividad empresarial, contraten
la realización de transportes de forma habitual, los transportistas, los operadores
de transporte y los intermediarios del transporte de viajeros, deberán comprobar el
cumplimiento por el transportista efectivo, con el que contraten, de la obligación
prevista en el apartado 1.
Artículo 23. Obligaciones documentales de la empresa transportista en caso de
desplazamiento de conductores.

a) Una copia de la comunicación de desplazamiento presentada a través del IMI.
b) Prueba de las operaciones de transporte que se efectúen en el Estado
miembro de acogida, como la carta de porte electrónica (e-CMR) o las pruebas a
que se refiere el artículo 8, apartado 3, del Reglamento (CE) 1072/2009.
c) Los datos registrados por el tacógrafo y, en particular, los símbolos de país
de los Estados miembros en que el conductor estuvo presente al realizar
operaciones de transporte internacional por carretera o transportes de cabotaje, de
conformidad con los requisitos de registro y archivo de datos establecidos en los
Reglamentos (CE) 561/2006 y (UE) 165/2014.
2. Después del periodo de desplazamiento, la Inspección de Trabajo y
Seguridad Social o la Inspección de Transporte Terrestre, en el marco de sus
respectivas competencias, podrán requerir a la empresa transportista para que

cve: BOE-A-2022-3290
Verificable en https://www.boe.es

1. La empresa transportista deberá garantizar que el conductor tenga a su
disposición, en papel o en formato electrónico, debiendo conservar y facilitar,
cuando se le solicite en un control en carretera: