I. Disposiciones generales. JEFATURA DEL ESTADO. Medidas urgentes. (BOE-A-2022-3290)
Real Decreto-ley 3/2022, de 1 de marzo, de medidas para la mejora de la sostenibilidad del transporte de mercancías por carretera y del funcionamiento de la cadena logística, y por el que se transpone la Directiva (UE) 2020/1057, de 15 de julio de 2020, por la que se fijan normas específicas con respecto a la Directiva 96/71/CE y la Directiva 2014/67/UE para el desplazamiento de los conductores en el sector del transporte por carretera, y de medidas excepcionales en materia de revisión de precios en los contratos públicos de obras.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 52

Miércoles 2 de marzo de 2022

Sec. I. Pág. 24317

(UE) 165/2014 deban instalarse en los vehículos matriculados por primera vez con
arreglo al artículo 8.1, párrafo cuarto, de dicho Reglamento. A partir de tal fecha,
las citadas exclusiones respecto a actividades adicionales se aplicarán
únicamente a los conductores que utilicen vehículos equipados con tacógrafos
inteligentes, de acuerdo con los artículos 8, 9 y 10 del Reglamento (UE) 165/2014.
3. En ningún caso se considerará trabajador desplazado al conductor que
transite por España sin cargar ni descargar mercancías en su territorio.
Artículo 20.

Exclusiones en el transporte internacional de viajeros.

1. Un conductor no se considerará trabajador desplazado a efectos de esta
ley cuando realice operaciones de transporte bilateral de viajeros a que se refiere
el Reglamento (CE) 1073/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de
octubre de 2009, por el que se establecen normas comunes de acceso al mercado
internacional de los servicios de autocares y autobuses y por el que se modifica el
Reglamento (CE) 561/2006, recogiendo viajeros en el Estado miembro de
establecimiento y dejándolos en España, o bien recogiéndolos en España y
dejándolos en el Estado miembro de establecimiento, o recogiéndolos y
dejándolos en el Estado miembro de establecimiento con el fin de realizar
excursiones locales en España, de conformidad con el citado reglamento.
2. Esta exclusión con respecto a las operaciones de transporte bilateral de
viajeros también se aplicará cuando, además de realizar una operación de
transporte bilateral desde el Estado miembro de establecimiento hasta otro Estado
miembro o tercer país o desde otro Estado miembro o tercer país al Estado
miembro de establecimiento, el conductor recoja viajeros una vez y/o deje viajeros
una vez en Estados miembros o terceros países que atraviese, siempre y cuando
no ofrezca servicios de transporte de viajeros entre dos lugares situados dentro
del Estado miembro que atraviese. Lo anterior también será de aplicación al viaje
de vuelta.
La exclusión respecto a actividades adicionales establecida en el párrafo
anterior se aplicará, siempre que los conductores registren manualmente los datos
de cruce de fronteras, de acuerdo con el artículo 34.7 del Reglamento (UE)
165/2014, relativo a los tacógrafos en el transporte por carretera, hasta la fecha a
partir de la cual los tacógrafos inteligentes que cumplan el requisito de registro de
los cruces de fronteras y otras actividades adicionales a que se refiere el
artículo 8.1, párrafo primero, del Reglamento (UE) 165/2014 deban instalarse en
los vehículos matriculados por primera vez con arreglo al artículo 8.1, párrafo
cuarto, del citado Reglamento. A partir de esa fecha, la exclusión respecto a
actividades adicionales establecida en el párrafo anterior se aplicará únicamente a
los conductores que utilicen vehículos equipados con tacógrafos inteligentes, de
acuerdo con los artículos 8, 9 y 10 de dicho Reglamento.
3. En ningún caso se considerará trabajador desplazado al conductor que
transite por España sin recoger ni dejar viajeros en su territorio.

1. El conductor que realice transporte de cabotaje, tal como se define en los
Reglamentos (CE) 1072/2009 y 1073/2009, se considerará en todo caso
trabajador desplazado.
2. Las operaciones de transporte internacional no bilateral que se realicen
entre un Estado distinto al de establecimiento y España, serán consideradas
desplazamiento cuando se reúnan las condiciones previstas en esta ley.
3. Cuando en las operaciones de transporte internacional bilateral las
actividades adicionales excedan de las previstas por los artículos 19 y 20 se
considerará que la empresa de transporte realiza un desplazamiento.

cve: BOE-A-2022-3290
Verificable en https://www.boe.es

Artículo 21. Transporte de cabotaje y otros supuestos de desplazamiento.