I. Disposiciones generales. JEFATURA DEL ESTADO. Medidas urgentes. (BOE-A-2022-3290)
Real Decreto-ley 3/2022, de 1 de marzo, de medidas para la mejora de la sostenibilidad del transporte de mercancías por carretera y del funcionamiento de la cadena logística, y por el que se transpone la Directiva (UE) 2020/1057, de 15 de julio de 2020, por la que se fijan normas específicas con respecto a la Directiva 96/71/CE y la Directiva 2014/67/UE para el desplazamiento de los conductores en el sector del transporte por carretera, y de medidas excepcionales en materia de revisión de precios en los contratos públicos de obras.
35 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 52
Miércoles 2 de marzo de 2022
Uno.
Sec. I. Pág. 24316
Se añade un nuevo capítulo V redactado en los siguientes términos:
«CAPÍTULO V
Normas especiales para los conductores en el transporte por carretera
Artículo 18.
Ámbito de aplicación de las normas especiales.
1. Las normas especiales para el desplazamiento de conductores en el
transporte por carretera establecidas en este capítulo solo serán de aplicación
cuando se trate de trabajadores por cuenta ajena a que se refiere el
artículo 2.1.1.ºa).
El resto de disposiciones de la presente ley serán de aplicación en lo no
previsto en este capítulo y en tanto no se opongan al mismo.
Se exceptúa de lo anterior lo dispuesto en el artículo 3.3, de manera que las
condiciones de trabajo establecidas en la legislación laboral española relativas a
las vacaciones anuales retribuidas y a la cuantía del salario serán de aplicación en
los desplazamientos de conductores en el transporte por carretera, cualquiera que
sea su duración.
2. Se entiende por Estado de establecimiento aquél en que esté establecida
la empresa transportista.
3. Este capítulo será de aplicación a las empresas establecidas en terceros
países cuando realicen operaciones de transporte con arreglo a acuerdos
bilaterales o multilaterales que den acceso al mercado de la Unión Europea.
1. Un conductor no se considerará trabajador desplazado a efectos de esta
ley cuando realice operaciones de transporte bilateral de mercancías basado en
un contrato de transporte desde el Estado miembro de establecimiento hasta
España o bien desde España al Estado miembro de establecimiento.
No se considerará desplazado un conductor cuando esté realizando el trayecto
por carretera inicial o final de una operación de transporte combinado tal como se
define en la Directiva 92/106/CEE, si dicho trayecto por carretera, considerado
aisladamente, es una operación de transporte bilateral, de acuerdo con lo indicado
en el párrafo anterior.
2. Tampoco se considerará trabajador desplazado al conductor cuando,
además de realizar una operación de transporte bilateral desde el Estado miembro
de establecimiento hasta otro Estado miembro o tercer país o desde otro Estado
miembro o tercer país al Estado miembro de establecimiento, realice una actividad
de carga y/o descarga en los Estados miembros o terceros países que atraviese,
siempre que no cargue y descargue mercancías en el mismo Estado miembro, es
decir, siempre que no realice transporte interno o de cabotaje.
Cuando durante la operación de transporte bilateral que comience en el
Estado miembro de establecimiento no se realice otra actividad adicional de carga
y/o descarga y vaya seguida de una operación de transporte bilateral hacia el
Estado miembro de establecimiento, la exclusión con respecto a las actividades
adicionales se aplicará como máximo a dos actividades adicionales de carga y/o
descarga, en las condiciones establecidas en el párrafo anterior.
Las exclusiones respecto a actividades adicionales de carga y/o descarga
establecidas en los dos párrafos anteriores se aplicarán siempre que los
conductores registren manualmente los datos de cruce de fronteras de acuerdo
con el artículo 34.7 del Reglamento (UE) 165/2014, relativo a los tacógrafos en el
transporte por carretera, hasta la fecha en que los tacógrafos inteligentes que
cumplen el requisito de registro de los cruces de fronteras y otras actividades
adicionales a que se refiere el artículo 8.1, párrafo primero, del citado Reglamento
cve: BOE-A-2022-3290
Verificable en https://www.boe.es
Artículo 19. Exclusiones en el transporte internacional de mercancías.
Núm. 52
Miércoles 2 de marzo de 2022
Uno.
Sec. I. Pág. 24316
Se añade un nuevo capítulo V redactado en los siguientes términos:
«CAPÍTULO V
Normas especiales para los conductores en el transporte por carretera
Artículo 18.
Ámbito de aplicación de las normas especiales.
1. Las normas especiales para el desplazamiento de conductores en el
transporte por carretera establecidas en este capítulo solo serán de aplicación
cuando se trate de trabajadores por cuenta ajena a que se refiere el
artículo 2.1.1.ºa).
El resto de disposiciones de la presente ley serán de aplicación en lo no
previsto en este capítulo y en tanto no se opongan al mismo.
Se exceptúa de lo anterior lo dispuesto en el artículo 3.3, de manera que las
condiciones de trabajo establecidas en la legislación laboral española relativas a
las vacaciones anuales retribuidas y a la cuantía del salario serán de aplicación en
los desplazamientos de conductores en el transporte por carretera, cualquiera que
sea su duración.
2. Se entiende por Estado de establecimiento aquél en que esté establecida
la empresa transportista.
3. Este capítulo será de aplicación a las empresas establecidas en terceros
países cuando realicen operaciones de transporte con arreglo a acuerdos
bilaterales o multilaterales que den acceso al mercado de la Unión Europea.
1. Un conductor no se considerará trabajador desplazado a efectos de esta
ley cuando realice operaciones de transporte bilateral de mercancías basado en
un contrato de transporte desde el Estado miembro de establecimiento hasta
España o bien desde España al Estado miembro de establecimiento.
No se considerará desplazado un conductor cuando esté realizando el trayecto
por carretera inicial o final de una operación de transporte combinado tal como se
define en la Directiva 92/106/CEE, si dicho trayecto por carretera, considerado
aisladamente, es una operación de transporte bilateral, de acuerdo con lo indicado
en el párrafo anterior.
2. Tampoco se considerará trabajador desplazado al conductor cuando,
además de realizar una operación de transporte bilateral desde el Estado miembro
de establecimiento hasta otro Estado miembro o tercer país o desde otro Estado
miembro o tercer país al Estado miembro de establecimiento, realice una actividad
de carga y/o descarga en los Estados miembros o terceros países que atraviese,
siempre que no cargue y descargue mercancías en el mismo Estado miembro, es
decir, siempre que no realice transporte interno o de cabotaje.
Cuando durante la operación de transporte bilateral que comience en el
Estado miembro de establecimiento no se realice otra actividad adicional de carga
y/o descarga y vaya seguida de una operación de transporte bilateral hacia el
Estado miembro de establecimiento, la exclusión con respecto a las actividades
adicionales se aplicará como máximo a dos actividades adicionales de carga y/o
descarga, en las condiciones establecidas en el párrafo anterior.
Las exclusiones respecto a actividades adicionales de carga y/o descarga
establecidas en los dos párrafos anteriores se aplicarán siempre que los
conductores registren manualmente los datos de cruce de fronteras de acuerdo
con el artículo 34.7 del Reglamento (UE) 165/2014, relativo a los tacógrafos en el
transporte por carretera, hasta la fecha en que los tacógrafos inteligentes que
cumplen el requisito de registro de los cruces de fronteras y otras actividades
adicionales a que se refiere el artículo 8.1, párrafo primero, del citado Reglamento
cve: BOE-A-2022-3290
Verificable en https://www.boe.es
Artículo 19. Exclusiones en el transporte internacional de mercancías.