I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y FORMACIÓN PROFESIONAL. Educación Primaria. (BOE-A-2022-3296)
Real Decreto 157/2022, de 1 de marzo, por el que se establecen la ordenación y las enseñanzas mínimas de la Educación Primaria.
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 52
Miércoles 2 de marzo de 2022
Sec. I. Pág. 24395
2. La escolarización de este alumnado se regirá por los principios de normalización
e inclusión y asegurará su no discriminación y la igualdad efectiva en el acceso y
permanencia en el sistema educativo.
3. La identificación, valoración e intervención de las necesidades educativas de
este alumnado se realizará de la forma más temprana posible, en los términos que
determinen las administraciones educativas.
Artículo 19.
Alumnado con integración tardía en el sistema educativo español.
1. La escolarización del alumnado que se incorpora tardíamente al sistema
educativo español se realizará atendiendo a sus circunstancias, conocimientos, edad e
historial académico. Cuando presente graves carencias en la lengua o lenguas de
escolarización, recibirá una atención específica que será, en todo caso, simultánea a su
escolarización en los grupos ordinarios, con los que compartirá el mayor tiempo posible
del horario semanal.
2. Quienes presenten un desfase en su nivel de competencia curricular de un ciclo
o más podrán ser escolarizados en el curso inferior al que les correspondería por edad.
Para este alumnado se adoptarán las medidas de refuerzo necesarias que faciliten su
integración escolar y la recuperación de su desfase y le permitan continuar con
aprovechamiento su aprendizaje. En el caso de superar dicho desfase, se incorporarán
al grupo correspondiente a su edad.
Artículo 20.
Alumnado con altas capacidades intelectuales.
En los términos que determinen las administraciones educativas, se podrá flexibilizar
la escolarización del alumnado con altas capacidades intelectuales, de forma que pueda
reducirse un curso la duración de la etapa, cuando se prevea que esta es la medida más
adecuada para el desarrollo de su equilibrio personal y su socialización.
Autonomía de los centros.
1. Las administraciones educativas facilitarán a los centros el ejercicio de su
autonomía pedagógica, de organización y de gestión, en los términos recogidos en la
Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, y en las normas que la desarrollan.
2. Corresponde a las administraciones educativas contribuir al desarrollo del
currículo favoreciendo la elaboración de modelos abiertos de programación docente y de
materiales didácticos que atiendan a las distintas necesidades de los alumnos y alumnas
y del profesorado, bajo los principios del Diseño Universal para el Aprendizaje.
3. Asimismo, impulsarán que los centros establezcan medidas de flexibilización en
la organización de las áreas, las enseñanzas, los espacios y los tiempos y promuevan
alternativas metodológicas, a fin de personalizar y mejorar la capacidad de aprendizaje y
los resultados de todo el alumnado.
4. Los centros fijarán la concreción de los currículos establecidos por la
Administración educativa y la incorporarán a su proyecto educativo, que impulsará y
desarrollará los principios, los objetivos y la metodología propios de un aprendizaje
competencial orientado al ejercicio de una ciudadanía activa.
5. Igualmente, los centros promoverán compromisos educativos con las familias o
los tutores o tutoras legales de su alumnado, en los que se consignen las actividades
que los integrantes de la comunidad educativa se comprometen a desarrollar para
facilitar el progreso académico del alumnado.
6. En el ejercicio de su autonomía, los centros podrán adoptar experimentaciones,
innovaciones pedagógicas, programas educativos, planes de trabajo, formas de
organización, normas de convivencia o ampliación del calendario escolar o del horario
lectivo de áreas o ámbitos, en los términos que establezcan las administraciones
educativas y dentro de las posibilidades que permita la normativa aplicable, incluida la
laboral, sin que, en ningún caso, suponga discriminación de ningún tipo, ni conlleve la
cve: BOE-A-2022-3296
Verificable en https://www.boe.es
Artículo 21.
Núm. 52
Miércoles 2 de marzo de 2022
Sec. I. Pág. 24395
2. La escolarización de este alumnado se regirá por los principios de normalización
e inclusión y asegurará su no discriminación y la igualdad efectiva en el acceso y
permanencia en el sistema educativo.
3. La identificación, valoración e intervención de las necesidades educativas de
este alumnado se realizará de la forma más temprana posible, en los términos que
determinen las administraciones educativas.
Artículo 19.
Alumnado con integración tardía en el sistema educativo español.
1. La escolarización del alumnado que se incorpora tardíamente al sistema
educativo español se realizará atendiendo a sus circunstancias, conocimientos, edad e
historial académico. Cuando presente graves carencias en la lengua o lenguas de
escolarización, recibirá una atención específica que será, en todo caso, simultánea a su
escolarización en los grupos ordinarios, con los que compartirá el mayor tiempo posible
del horario semanal.
2. Quienes presenten un desfase en su nivel de competencia curricular de un ciclo
o más podrán ser escolarizados en el curso inferior al que les correspondería por edad.
Para este alumnado se adoptarán las medidas de refuerzo necesarias que faciliten su
integración escolar y la recuperación de su desfase y le permitan continuar con
aprovechamiento su aprendizaje. En el caso de superar dicho desfase, se incorporarán
al grupo correspondiente a su edad.
Artículo 20.
Alumnado con altas capacidades intelectuales.
En los términos que determinen las administraciones educativas, se podrá flexibilizar
la escolarización del alumnado con altas capacidades intelectuales, de forma que pueda
reducirse un curso la duración de la etapa, cuando se prevea que esta es la medida más
adecuada para el desarrollo de su equilibrio personal y su socialización.
Autonomía de los centros.
1. Las administraciones educativas facilitarán a los centros el ejercicio de su
autonomía pedagógica, de organización y de gestión, en los términos recogidos en la
Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, y en las normas que la desarrollan.
2. Corresponde a las administraciones educativas contribuir al desarrollo del
currículo favoreciendo la elaboración de modelos abiertos de programación docente y de
materiales didácticos que atiendan a las distintas necesidades de los alumnos y alumnas
y del profesorado, bajo los principios del Diseño Universal para el Aprendizaje.
3. Asimismo, impulsarán que los centros establezcan medidas de flexibilización en
la organización de las áreas, las enseñanzas, los espacios y los tiempos y promuevan
alternativas metodológicas, a fin de personalizar y mejorar la capacidad de aprendizaje y
los resultados de todo el alumnado.
4. Los centros fijarán la concreción de los currículos establecidos por la
Administración educativa y la incorporarán a su proyecto educativo, que impulsará y
desarrollará los principios, los objetivos y la metodología propios de un aprendizaje
competencial orientado al ejercicio de una ciudadanía activa.
5. Igualmente, los centros promoverán compromisos educativos con las familias o
los tutores o tutoras legales de su alumnado, en los que se consignen las actividades
que los integrantes de la comunidad educativa se comprometen a desarrollar para
facilitar el progreso académico del alumnado.
6. En el ejercicio de su autonomía, los centros podrán adoptar experimentaciones,
innovaciones pedagógicas, programas educativos, planes de trabajo, formas de
organización, normas de convivencia o ampliación del calendario escolar o del horario
lectivo de áreas o ámbitos, en los términos que establezcan las administraciones
educativas y dentro de las posibilidades que permita la normativa aplicable, incluida la
laboral, sin que, en ningún caso, suponga discriminación de ningún tipo, ni conlleve la
cve: BOE-A-2022-3296
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Artículo 21.