III. Otras disposiciones. MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO DEMOGRÁFICO. Impacto ambiental. (BOE-A-2022-3184)
Resolución de 18 de febrero de 2022, de la Dirección General de Calidad y Evaluación Ambiental, por la que se formula informe de impacto ambiental del «Proyecto de mejora de los sistemas de saneamiento y depuración de aguas residuales en la cuenca media del río Albaida y río Clariano».
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 28 de febrero de 2022

Sec. III. Pág. 23739

El documento ambiental señala que con la ampliación de la EDAR de Alfarrasí no se
producen incrementos significativos de olores en la fase de explotación y valora el
impacto odorífero como compatible. Sin embargo, no incluye una predicción de los
valores de los niveles de inmisión de olor en la población residente en los alrededores de
la EDAR ampliada de Alfarrasí tras la aplicación de las medidas correctoras previstas.
Esta falta de información es relevante, pues es conocido que uno de los principales
impactos negativos de las estaciones depuradoras de aguas residuales son las molestias
a la población por olores. De hecho, el propio documento ambiental recoge entre las
medidas para minimizar la contaminación odorífera «sistemas de modelación de
dispersión de olores» y la realización, una vez entre en funcionamiento la instalación, de
un ensayo olfatométrico que permita acreditar «que no se superan los límites
establecidos en la legislación específica». De otra parte, y a propósito de esto último,
conviene señalar que el documento ambiental no indica a qué legislación específica y
límites se refiere, concreción necesaria, pues, en España, no hay actualmente legislación
estatal de referencia para determinar si la afección causada por la emisión de olores de
una instalación es o no aceptable.
Entre los principios de la evaluación ambiental que se establecen en el artículo 2 de
la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, se encuentra la actuación
de acuerdo al mejor conocimiento científico posible. Dado que el documento ambiental
no incluye un estudio de modelización de dispersión de olores, este órgano ambiental
desconoce, en particular, la predicción de los valores de concentración de olor de
inmisión en las áreas con viviendas en los núcleos urbanos de Monteverner y de
Alfarrasí tras la ampliación de la referida EDAR.
La distancia a la que se encuentran las zonas habitadas, el hecho de que uno de los
principales impactos negativos de las estaciones depuradoras de aguas residuales,
como se ha mencionado anteriormente, son las molestias a la población por olores, lo
dispuesto en el apartado 1 de la disposición derogatoria única de la Ley 34/2007, de 15
de noviembre, de calidad del aire y protección de la atmósfera, y lo establecido en el
artículo 2.l) de la Ley 21/2013 fundamentan la necesidad de un estudio de modelización
de dispersión de olores. Por tanto, a falta de estudios adicionales, no se puede
manifestar a priori que la EDAR ampliada de Alfarrasí, con las medidas correctoras
previstas, no va a causar molestias por olores a la población residente en los
alrededores de la misma durante la fase de explotación y, por tanto, que no tiene efectos
negativos significativos sobre la población.
En relación con el ruido, el documento ambiental hace referencia a que, en la fase de
explotación del proyecto, la emisión de ruido procederá del funcionamiento de las
depuradoras de Alfarrasí y de Benigánim, pero que, con las medidas preventivas
adoptadas, no prevé incremento significativo de los niveles de ruido, valorando el
impacto como compatible.
El artículo 18.1 de la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del Ruido, dispone: «Las
Administraciones públicas competentes aplicarán, en relación con la contaminación
acústica producida o susceptible de producirse por los emisores acústicos, las
previsiones contenidas en esta ley y en sus normas de desarrollo en cualesquiera
actuaciones previstas en la normativa ambiental aplicable y, en particular, en las
siguientes: [...]». Y señala en su letra b): «En las actuaciones relativas a la evaluación de
impacto ambiental u otras figuras de evaluación ambiental previstas en la normativa
autonómica». El artículo 18.2 de esa misma ley establece: «A los efectos de lo previsto
en el apartado anterior, las Administraciones públicas competentes asegurarán que: [...]
b) No se supere ningún límite aplicable sin perjuicio de lo dispuesto en materia de
servidumbres acústicas».
El documento ambiental no indica la predicción de los valores de los índices de ruido
de inmisión durante la fase de explotación de la EDAR ampliada de Alfarrasí en las áreas
acústicas próximas. Tampoco indica la predicción de los valores de los índices de ruido
de inmisión acumulados en las áreas acústicas próximas a la EDAR durante la fase de
explotación, es decir, considerando la agregación de la EDAR ampliada con los emisores

cve: BOE-A-2022-3184
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Núm. 50