I. Disposiciones generales. JEFATURA DEL ESTADO. Convivencia universitaria. (BOE-A-2022-2978)
Ley 3/2022, de 24 de febrero, de convivencia universitaria.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 48

Viernes 25 de febrero de 2022

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académico no incluidas en los regímenes jurídicos que rigen para las Fuerzas Armadas y
la Guardia Civil.
Asimismo, la presente ley será de aplicación al estudiantado que curse sus
enseñanzas en el Centro Universitario de Formación de la Policía Nacional, en todo
aquello que sea compatible con la condición de instituto armado de naturaleza civil, y
especialmente en las infracciones de carácter académico no incluidas en su régimen
jurídico.
Disposición adicional segunda.

Potestad de ejecución forzosa.

Se reconoce a las universidades públicas la potestad de ejecución forzosa de los
actos administrativos establecidos en esta ley, de acuerdo con los procedimientos
legalmente establecidos.
Disposición adicional tercera.

No incremento del gasto público.

La presente ley no podrá suponer aumento neto de los gastos de personal sin
perjuicio de lo que se disponga anualmente en las correspondientes leyes de
presupuestos en relación con las retribuciones y tasa de reposición del personal al
servicio del sector público.
Disposición adicional cuarta. Aprobación de las Normas de Convivencia y de las
medidas de prevención y respuesta frente a la violencia, la discriminación o el acoso.
En el plazo máximo de un año a contar desde la entrada en vigor de esta ley y en los
términos de lo dispuesto por los artículos 3 y 4, las universidades públicas y privadas
aprobarán sus Normas de Convivencia, que incluirán las medidas de prevención y
respuesta frente a la violencia, la discriminación o el acoso. Las universidades podrán
incorporar a dichas Normas de Convivencia aquellas medidas de análoga naturaleza que
tuvieran vigentes, en todo caso ajustándolas a lo dispuesto por esta ley.
Disposición transitoria única.

Régimen transitorio de los procedimientos disciplinarios.

A los procedimientos disciplinarios iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de
esta ley, les serán de aplicación las faltas y sanciones establecidas por la presente ley
cuando resulten más favorables.
Sin perjuicio de lo anterior, dichos expedientes continuarán su tramitación conforme
al mismo procedimiento con el que se iniciaron.
Disposición derogatoria única.

Derogación normativa.

Quedan derogadas cuantas disposiciones se opongan a lo dispuesto en esta ley, y
en particular, el Decreto de 8 de septiembre de 1954, por el que se aprueba el
Reglamento de Disciplina Académica de los Centros Oficiales de Enseñanza Superior y
de Enseñanza Técnica dependientes del Ministerio de Educación Nacional.
Títulos competenciales.

La presente ley se dicta conforme a lo dispuesto en los artículos 149.1.18.ª
y 149.1.30.ª de la Constitución Española que atribuyen al Estado competencia exclusiva
sobre, respectivamente, las bases del régimen jurídico de las Administraciones públicas
y del régimen estatutario de sus funcionarios que, en todo caso, garantizarán a los
administrados un tratamiento común ante ellas, así como el procedimiento administrativo
común, sin perjuicio de las especialidades derivadas de la organización propia de las
Comunidades Autónomas; y normas básicas para el desarrollo del artículo 27 de la
Constitución, a fin de garantizar el cumplimiento de las obligaciones de los poderes
públicos en esta materia.

cve: BOE-A-2022-2978
Verificable en https://www.boe.es

Disposición final primera.