I. Disposiciones generales. JEFATURA DEL ESTADO. Convivencia universitaria. (BOE-A-2022-2978)
Ley 3/2022, de 24 de febrero, de convivencia universitaria.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 48

Viernes 25 de febrero de 2022

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2. La persona titular del Rectorado será competente para ejercer la potestad
disciplinaria, que podrá delegar en los términos de lo dispuesto en la Ley 40/2015, de 1
de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.
La instrucción de los procedimientos se llevará a cabo por el instructor o instructora
que designe la persona titular del Rectorado. En todo caso, sus actuaciones se regirán
por los principios de independencia, autonomía y transparencia.
El órgano sancionador podrá apartarse de la propuesta de resolución del instructor o
instructora, de forma motivada y ateniéndose a los hechos considerados probados
durante la fase de instrucción.
3. La potestad disciplinaria se ejercerá de acuerdo con los siguientes principios:
a) Principio de legalidad y tipicidad de las faltas y sanciones.
b) Principio de irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables y
de retroactividad de las favorables a la persona presuntamente infractora.
c) Principio de responsabilidad.
d) Principio de proporcionalidad, referido tanto a la clasificación de las faltas y
sanciones, como a su aplicación.
e) Principio de prescripción de las faltas y las sanciones.
f) Principio de garantía del procedimiento.
4. Cuando de la instrucción de un procedimiento disciplinario se considerase que el
hecho podría ser constitutivo de delito, se suspenderá su tramitación poniéndolo en
conocimiento del Ministerio Fiscal.
5. No podrán sancionarse los hechos que lo hayan sido penal o
administrativamente, en los casos en que se aprecie identidad del sujeto, hecho y
fundamento.
Artículo 9.

Responsabilidad disciplinaria.

1. El estudiantado de las universidades públicas queda sujeto al régimen
disciplinario establecido en este Título respecto de la actividad desarrollada en las
instalaciones, sistemas y espacios de la universidad.
2. El estudiantado que colaborara en la realización de actos o conductas
constitutivas de falta muy grave también incurrirá en responsabilidad disciplinaria.
Artículo 10. Faltas disciplinarias.
1. Las faltas disciplinarias de esta ley se califican como muy graves, graves y leves.
2. Sin perjuicio de la regulación establecida por las Comunidades Autónomas, las
universidades, reglamentariamente, podrán introducir especificaciones o graduaciones a
las infracciones que, sin constituir otras nuevas, ni alterar la naturaleza o límites de las
que la ley contempla, contribuyan a la más correcta identificación de las conductas,
respetando los principios de la potestad sancionadora.
Artículo 11.

Faltas muy graves.

a) Realizar novatadas o cualesquiera otras conductas o actuaciones vejatorias,
física o psicológicamente, que supongan un grave menoscabo para la dignidad de las
personas.
b) Acosar o ejercer violencia grave contra cualquier miembro de la comunidad
universitaria.
c) Acosar sexualmente o por razón de sexo.
d) Discriminar por razón de sexo, orientación sexual, identidad de género, origen
nacional, pertenencia a grupo étnico, edad, clase social, discapacidad, estado de salud,
religión o creencias, o por cualquier otra causa personal o social.

cve: BOE-A-2022-2978
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Se consideran faltas muy graves: