I. Disposiciones generales. COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANARIAS. Prestaciones sociales. (BOE-A-2022-2985)
Decreto-ley 15/2021, de 18 de noviembre, por el que se aprueba el abono de una prestación extraordinaria a las personas titulares de las Pensiones No Contributivas, del Fondo de Asistencia Social, del Subsidio de Garantía de Ingresos Mínimos y de la Prestación Canaria de Inserción, residentes en la Comunidad Autónoma de Canarias, para paliar los efectos sociales derivados de la COVID-19, así como un suplemento extraordinario a las personas titulares de la Prestación Canaria de Inserción residentes en los municipios de Los Llanos de Aridane, El Paso y Tazacorte para paliar los efectos sociales derivados de la crisis volcánica y otras medidas en los ámbitos social, agrario y de uso del suelo.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 25 de febrero de 2022

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cual implica que a la ley no le está vedada la regulación de materias atribuidas
anteriormente al poder reglamentario (por todas, STC 87/2018, de 19 de julio, FJ 3).
Ello ha llevado a reconocer a dicho Tribunal «la aptitud del decreto-ley para abordar una
regulación que podría haberse incluido en una norma reglamentaria, siempre que la
exigencia de sistematicidad en la regulación de la materia haga aconsejable su
regulación conjunta a través del decreto-ley, pues lo que este Tribunal ha declarado
inconstitucional, por contrario al artículo 86.1, son las remisiones reglamentarias
exclusivamente deslegalizadoras carentes de cualquier tipo de plazo [SSTC 29/1982,
de 31 de mayo, FJ 6, y 29/1986, de 28 de febrero, FJ 2 c)], y no las habilitaciones
reglamentarias relacionadas con cambios organizativos [STC 23/1993, de 13 de febrero,
FJ 6)] o necesarias, dada la imposibilidad técnica de proceder a una aplicación inmediata
de los preceptos del decreto-ley» [STC 12/2015, de 5 de febrero, FJ 5)]. Profundizando
en esta doctrina, el citado Tribunal ha considerado, pues, que la utilización del decretoley solamente será constitucionalmente legítima si la norma reglamentaria no permite dar
la respuesta urgente que requiere la situación que según el Gobierno es preciso resolver.
De igual modo, más recientemente se incide en esta doctrina en la Sentencia 14/2020,
de 28 de enero, en relación al Recurso de inconstitucionalidad núm. 2208-2019.
Además, nuestro marco legal permite la adopción de medidas extraordinarias en
materia social, en el artículo 29 de la Ley 16/2019, de 2 de mayo, de Servicios Sociales
de Canarias que define en el punto 3 que «En situaciones de urgencia y emergencia
social acreditadas, cuando se requiera de un servicio o prestación, de forma extraordinaria
se podrán establecer excepciones a todos o alguno de los requisitos establecidos en la
legislación vigente».
Por lo expuesto, se justifica la necesidad de acudir a un decreto-ley para la adopción
de una medida que afecta a una disposición reglamentaria, es decir para modificar una
norma vigente que fue aprobada por el Gobierno y que por tanto no tiene el rango de ley.
Asimismo, la extraordinaria y urgente necesidad de aprobar este Decreto-ley
se inscribe en el juicio político o de oportunidad que corresponde al Gobierno
(SSTC 61/2018, de 7 de junio, FJ 4; 142/2014, de 11 de septiembre, FJ 3) y esta
decisión, sin duda, supone una ordenación de prioridades políticas de actuación (STC,
de 28 de enero de 2020, Recurso de Inconstitucionalidad número 2208-2019), centradas
en el cumplimiento de la seguridad jurídica y la cobertura de las necesidades básicas de
la ciudadanía. Los motivos de oportunidad que acaban de exponerse demuestran que,
en ningún caso, este Decreto-ley constituye un supuesto de uso abusivo o arbitrario de
este instrumento constitucional (SSTC 61/2018, de 7 de junio, FJ 4; 100/2012, de 8 de
mayo, FJ 8; 237/2012, de 13 de diciembre, FJ 4; 39/2013, de 14 de febrero, FJ 5).
Al contrario, todas las razones expuestas justifican amplia y razonadamente la adopción
de la norma (SSTC 29/1982, de 31 de mayo, FJ 3; 111/1983, de 2 de diciembre,
FJ 5; 182/1997, de 20 de octubre, FJ 3).
Debe señalarse también que este Decreto-ley no afecta al ámbito de aplicación
delimitado por el artículo 46.2 del Estatuto de Autonomía de Canarias. Además, responde a
los principios de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia,
y eficiencia, tal y como exige la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas. A estos efectos se pone de
manifiesto el cumplimiento de los principios de necesidad y eficacia dado el interés general
en el que se fundamentan las medidas que se establecen, siendo el Decreto-ley el
instrumento más adecuado para garantizar su consecución. La norma es acorde con el
principio de proporcionalidad al contener la regulación imprescindible para la consecución
de los objetivos previamente mencionados. Igualmente, se ajusta al principio de seguridad
jurídica, siendo coherente con el resto del ordenamiento jurídico. Asimismo, cumple también
con el principio de transparencia, ya que identifica claramente su propósito y se ofrece una
explicación, sin que se hayan realizado los trámites de participación pública que se
establecen en el artículo 26 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, al
amparo de la excepción que, para los decretos-leyes, regula el apartado 11 del aludido

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Núm. 48